ATS, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1287/08 seguido a instancia de D. Alfonso contra DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba la nulidad de la sanción impuesta.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2010 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, y falta de legitimación de la recurrente. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante presta servicios para la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, con la categoría profesional de Titulado Medio ATMO-I CUAGE - antes Inspector de Vuelo-. Mediante comunicación de fecha 15-9-08 se le notifica la imposición de una sanción por una falta muy grave consistente en la negativa del actor a realizar la comprobación de la documentación para la anotación de habilitación de tipo de un piloto y negativa a realizar la comprobación de la documentación para dos solicitudes de aceptación de piloto de alta experiencia de dos pilotos de una determinada compañía en fecha 23-10-07. El actor está afiliado al sindicato UGT.

Impugnada la sanción, la sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró justificada la sanción impuesta. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2010 (Rec 137/10 ), estima parcialmente el recurso del trabajador, y declara la nulidad de la sanción, al entender que se efectuó sin previa comunicación al delegado sindical del sindicato al que el sancionado estaba afiliado, siendo que el convenio colectivo impone que se efectúe dicha audiencia.

  1. - Acude la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando si la falta de notificación al delegado sindical determina la nulidad de un procedimiento sancionador por falta grave o muy grave. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2007 (rec. 1332/2007 ), que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda, declarando la procedencia del despido. Consta que el demandante presta servicios para una empresa dedicada a la actividad de la madera, disponiendo el Convenio interprovincial de la madera, que rige sus relaciones laborales, que para la imposición de las sanciones correspondientes a las faltas imputadas, cuando las cometen representantes legales o sindicales de los trabajadores, la instrucción de un expediente contradictorio, y cuando las cometen afiliados la audiencia previa al delegado sindical. Pues bien, consta que el demandante está afiliado a UGT desde el 1-3-2005 -aunque no se acredita que la Dirección de la empresa lo supiese--, habiendo sido elegido miembro del comité de empresa por este sindicato en las elecciones de 27-6-2000, cargo en el que hacía más de un año que había cesado a la fecha del despido. El actor fue despedido por "acosos sexuales y ambientales" mediante carta de 17-10-2006, sin previa instrucción de expediente contradictorio, ni audiencia al delegado. En instancia se declara el despido procedente, calificación que se ratifica en suplicación, al entender que la empresa no era verdaderamente conocedora de la afiliación del demandante.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso pues son diferentes los supuestos de hecho, los debates suscitados y las normativas convencionales en las que se apoyan las resoluciones. Ahora bien este ultima diferencia no tiene especial relevancia en el presente recurso puesto que en ambos casos se requiere la audiencia previa al delegado sindical cuando se trate de trabajadores afiliados, en los supuestos de falta graves o muy graves, lo que a su vez hace que sea indiferente que el proceso seguido sea en un caso por sanción y en el otro por despido. Ahora bien, la cuestión litigiosa planteada no es exactamente la misma, puesto que lo que se debate en la de contraste es el conocimiento por la empresa de la condición de afiliado del actor, que permitiría entrar en juego la especifica previsión convencional de audiencia al delegado sindical, tema que no es objeto de especial debate en la recurrida. Pues bien, la sentencia de contraste estima que la empresa no era realmente conocedora de la afiliación del trabajador, conclusión que alcanza porque no tenía descuento de cuotas sindicales en la nómina, ni era el delegado sindical de la sección sindical de UGT, ni se acredita que tuviera que conocer por otra causa la condición de afiliado sindical. Añade que no obsta tal conclusión el hecho de que en su día el trabajador fuera representante legal de los trabajadores por este sindicato, dado que no es requisito obligatorio para presentarse a las elecciones sindicales formar parte del mismo. Y nada semejante se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que es de aplicación el II Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado (BOE 14.10.2006 ), cuyo art 80.3 establece que las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario y del escrito de iniciación se dará traslado simultáneamente al interesado, al instructor, a los representantes de los trabajadores y a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente en caso de afiliación conocida o alegada por el interesado. Paralelamente el apartado 9 del mismo precepto dispone que del expediente completo con la propuesta de resolución se dé traslado al Comité de Empresa o Delegados de Personal y a la representación sindical que hubiere comparecido en el procedimiento para que en el mismo plazo puedan ser oídos; por último se dispone la comunicación de la resolución definitiva a los precedentemente relacionados. En el caso resulta que el actor está afiliado al sindicato UGT y del expediente sancionador instruido frente a él simplemente fue comunicado el Comité de Empresa, y no el Delegado Sindical de UGT, y sin que al primero tampoco se le notificase el pliego de cargos, ni la resolución del expediente disciplinario. La Sala de suplicación anuda a estos incumplimientos formales la nulidad de la sanción.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 2 y 7 de octubre de 2008

, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006

; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Pues bien en el presente recurso, y pese a lo pretendido por la recurrente en tramite de inadmisión, falta la cita y fundamentación de la infracción, puesto que en el epígrafe dedicado a esta cuestión únicamente se señala, mediante una cláusula de estilo, "que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento en la forma indicada y se aparta del criterio" establecido por la sentencia de contraste. Este requisito no puede considerarse cumplido con señalar, al efectuar la relación precisa y circunstancia que infringe el bloque normativo existente en el art 80.3 del convenio de aplicación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 115.3 de la LEC la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995 .

En este caso se trata de un recurso de Casación para la unificación de doctrina planteado por una empresa contra la sentencia del TSJ, recaída en un proceso de impugnación de sanción por falta muy grave, que había sido confirmada por el Juez de instancia. Así, el trabajador había sido sancionado por falta muy grave, e impugnada ésta, el Juzgado de lo Social había ratificado la sanción impuesta por la empresa, activándose de esta forma la única vía de recurso que la ley acepta en estos casos (art. 115.3 LPL: " Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente" y en el mismo sentido el art. 189.1 LPL ).

Pues bien, esta Sala IV, siguiendo el criterio sentando en el RCUD 4238/09, estima que dado que la empresa no tiene legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

Y ello porque las facultades para interponer el excepcional recurso que estamos conociendo están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Por tanto, el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. En consecuencia, no parece coherente que la sentencia de instancia estimatoria de la demanda no sea recurrible en suplicación y, sin embargo, si lo sea la sentencia del TSJ que se pronuncia en el mismo sentido. En definitiva, sería un contrasentido que la empresa, a estas alturas, por más que estemos ante una sentencia dictada por un TSJ resolviendo un recurso de suplicación que ha perjudicado a la empresa en tanto revoca la sanción - se cumplen así los requisitos generales de los art. 216 y 217 LPL para poder iniciar un Rcud- pueda impugnar la revocación de la sanción cuando es el TSJ el que la acuerda, siendo que si ese pronunciamiento lo hubiera dictado el Juzgado de lo Social no podría haber recurrido contra él.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, en relación con esta causa de inadmisión, en las que manifiesta que la recurrente tiene legitimación para recurrir, en cuanto fue perjudicada por la sentencia del TSJ, no pueden ser admitidas porque dicha tesis es aplicable a las materias en general, pero no en el caso de las sanciones en las que la LPL limita o condiciona la posibilidad del recurso. Por lo que se refiere a la sentencia del TS de 3 de octubre de 2007 (Rec 104/06 ) que invoca la parte en apoyo de su tesis no es de aplicación al presente supuesto, pues aquella se dicta, en un recurso de casación ordinario, en materia de conflicto colectivo, debatiéndose el interés del sindicato recurrente que en nada ha quedado afecto por la sentencia impugnada. Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 137/10, interpuesto por D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 18 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 1287/08 seguido a instancia de D. Alfonso contra DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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