ATS 1719/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1719/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 120/09

, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 143/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, en la que se condenó a Juan Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a dos años y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con pub, y espectáculos lúdico-musicales y al pago de una multa de diecinueve meses con cuota diaria de ocho euros, cuyo impago, le conllevará la responsabilidad personal subsidiario del art. 53 C.P . y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento incluídas las de la acusación particular.

En concepto de indemnización el acusado abonará a cada uno de los perjudicados las siguientes cantidades, más los intereses legales de las mencionadas respectivas cantidades conforme al artículo 576 de la L.E.C. - A Amador, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio, la cantidad de 3.000 euros.

- A Felisa, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio la cantidad de 3.000 euros.

-A Benedicto, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio la cantidad de 3.000 euros.

-A Cayetano, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio la cantidad de 2.000 euros.

-A Desiderio, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio la cantidad de 3.000 euros.

-A Leocadia, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute de domicilio la cantidad de 4.000 euros.

-A Eulogio, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio la cantidad de 2.000 euros.

-A Mercedes, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio la cantidad de 4.000 euros.

-A Gabino, en concepto de afectación de su salud, daño moral y violación del derecho a la intimidad y disfrute del domicilio la cantidad de 3.000 euros.

De estas cantidades será responsable civil subsidiaria la Asociación Secadero Club de Jazz y otras Músicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12º.3º y y 121 del Código Penal . Absolvemos a la entidad Seguros GES.S.A. de la responsabilidad civil deducida en su contra.

Y se acuerda la clausura definitiva del Local "El Secadero".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del condenado, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, invocando como motivos de casación, la vía del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 852 LECrim, por haber quebrantado la sentencia el derecho a la presunción de inocencia e infracción del ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art 24.1 de la CE sobre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente solicita la nulidad del juicio al no haberse resuelto el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia de 3/9/2008 en la que se resolvía no apartar del procedimiento como acusación particular a Amador . En la vista oral, la Sala desestimó la nulidad solicitada,considerando por tanto que Amador tenía legitimidad para actuar como acusación.

  2. La tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye la libertad de acceso a Jueces y tribunales y el derecho a obtener de estos un fallo y a que el mismo se cumpla, según los procedimientos y las garantías señaladas en la Ley. Queda al margen del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva el concreto ejercicio de la jurisdicción, que podrá ser objeto de otra vía impugnativa, en su caso. Dicho en otras palabras, la tutela judicial efectiva no ampara una pretensión de condena o de absolución ni un sentido determinado del fallo judicial sino el derecho a que la pretensión sea deducida, tramitada, resuelta y ejecutada según el procedimiento señalado en la ley ( STS 06/10/99 ).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    La ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce la legitimación procesal, como acusador particular, al ofendido o perjudicado por el delito - así en los arts. 109, 110 y 761 LECr .

  3. En el caso presente, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, ya que su pretensión fue resuelta como cuestión previa al comienzo de las sesiones del Juicio Oral. En el FJ 1º de la sentencia recurrida, la Sala de instancia razona detalladamente las circunstancias que dan lugar a la legitimación activa de Amador y Felisa como partes de este procedimiento y en calidad de acusación particular. Cuestión distinta es si a raíz de la prueba practicada en la vista oral, se les puede considerar o no perjudicados, pero ello no es lo que denuncia el recurrente, sino el hecho de personarse como acusación particular. Asimismo refiere la Sala de instancia que el rechazo del recurrente a la personación del Sr. Amador y la Sra. Felisa, se pone en conocimiento del Juzgado de instrucción al cabo de varios meses.

    Finalmente, no existe indefensión ninguna para el recurrente por la personación en el proceso de la acusación particular, con independencia de que pueda estar en desacuerdo en que el Tribunal de instancia, a la hora de valorar la prueba, los haya considerados perjudicados por los hechos imputados al acusado, y les reconozca una cantidad en concepto de responsabilidad civil.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca al amparo del art 849.1 de la LECRIM, infracción de ley por indebida aplicación del art 325 del CP A) Según el recurrente, a partir de los hechos declarados probados por la sentencia, no puede derivarse la existencia del art 325 del CP y por ello realiza su propio análisis de los elementos del tipo, dando a entender que la calificación jurídica de los hechos es incorrecta.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En el caso que nos ocupa, se describe en los hechos probados que el acusado abrió el establecimiento de "El Secadero" donde se realizaban conciertos en vivo y en el que había equipos musicales que generaban un alto nivel de ruido, rebasando el máximo permitido por la normativa aplicable. Todo ello generó una contaminación acústica constante, que se repetía todas las noches y repercutió en la salud de los vecinos que vivían en las proximidades, que padecían insomnio, irritabilidad y afectación en el rendimiento de su trabajo.

Una vez examinados tales Hechos, lo cierto es que sí que concurren los elementos integrantes de la infracción objeto de acusación, no habiéndose producido por tanto, infracción de ley alguna.

En efecto, en los FJ 1º y 2º de la sentencia recurrida, la Audiencia afirma que no nos hallamos una simple infracción de carácter administrativo sino ante un delito del art 325, al haberse acreditado pericialmente, la existencia de un quebranto de la salud física o psíquica de las personas, vecinos del acusado y propietario del establecimiento, que sufrían los elevados ruidos producidos por éste o, al menos, el peligro real para esas personas, de la suficiente gravedad como para justificar la intervención del Derecho Penal con la concurrencia del tipo del art 325 del CP que el recurrente cuestiona.

La doctrina de esta Sala, desde la Sentencia de 24 de Febrero de 2003 (Fundamento Jurídico Primero, apartado 6), lleva a cabo un estudio pormenorizado y exhaustivo de esta figura delictiva, su naturaleza, requisitos. Asimismo varias sentencias posteriores. coinciden, de forma mayoritaria aunque no totalmente pacífica, en sostener que el tipo penal de referencia constituye, generalmente, un supuesto de peligro "concreto", en el que es necesaria la creación de una situación, debidamente probada, de riesgo suficientemente determinado para el equilibrio de los sistemas naturales o, en este caso, para la salud de las personas (vid. inciso último del apartado 1 del artículo 325 CP ), siempre que ese riesgo pueda ser considerado "grave", para que los ruidos, o contaminación acústica, producidos integren la figura delictiva.

En el caso presentes así se ha acreditado para el Tribunal de instancia con los partes médicos de los perjudicados y con las mediciones del nivel de emisión sonoras realizados por los agentes policiales.

El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por la inaplicación del art 14 del CP .

  1. Expone el recurrente de forma confusa la infracción de ley por no haberse aplicado el art 14 del CP que se refiere al error. Sin embargo no desarrolla el recurrente en qué se ha infringido dicho artículo, si existe error de tipo o de prohibición.

    B ) Nos remitimos a lo dispuesto en el apartado B) del motivo anterior.

  2. La alegación del recurrente carece fundamento, pues reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que el error de prohibición en cuanto hecho impeditivo, que no negativo, ha de ser probado por quien lo alegue como existente. Conforme a la misma doctrina, ha de resultar en todo caso de la propia resultancia probatoria de la sentencia sometida a recurso, cuando, como en este caso, se elige por el recurrente la vía prevista en el art. 849.1º de la Ley Procesal ; se exige, pues, que el error se halle seriamente fundado y demostrado mediante afirmaciones de hecho estampadas en la sentencia que lo evidencien de forma incontestable, lo que en modo alguno ocurren en el presente caso como se ha visto.

    El motivo, por consiguiente, debe ser inadmitido en aplicación de los arts. 884.3º y 885.1º de la L.E.Crim .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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