ATS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2011:11615A
Número de Recurso183/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " presentó el día 13 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación n° 263/2010, dimanante de los autos juicio ordinario nº 1115/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de la mercantil "TOPASOL, S.L." presentó escrito con fecha 25 de enero de 2011, personándose en concepto de recurrido . La Procurador Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 4 de febrero de 2011, se personaba en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ".

  4. - Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2011 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011 la representación de la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrente por escrito de 28 de octubre de 2011 se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso formalizado presenta interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente, formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC la parte recurrente, interpuso recurso por infracción de lo dispuesto en los artículos 5, 9.1e), 9.2, 10.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tales fines las Sentencias de 25 de junio de 1984, de 14 de marzo de 2000, 22 de junio de 2009, y 20 de octubre de 2010, referidas la doctrina sobre la determinación de los elementos comunes, sobre la interpretación restrictiva de las cláusulas de exoneración del pago de ciertos gastos, y la doctrina relativa a la obligación que tienen todos los propietarios de abonar los gastos tanto comunes como extraordinarios, por ser dicha obligación de las calificadas obligación real u "ob rem" y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, alegando por un lado las Sentencias que interpretan que los gastos por obras de rehabilitación de fachada y portal exceden de la exención prevista en el título constitutivo, entre las que cita la Sentencia, de la Audiencia Provincial de la Rioja de 31 de julio de 2003

    , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 28 de abril de 2006, y la Sentencia de 27 de enero de 2006, de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentido contrario cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, de 23 de noviembre de 2009, y la de 30 de enero de 2004, de la Audiencia Provincial de Asturias que mantienen que la exoneración a determinados propietarios, de los gastos de sostenimiento del portal, escaleras y ascensores, debe interpretarse en sentido amplio con independencia de su naturaleza.

  3. - El recurso interpuesto debe ser inadmitido en cuanto a las denuncias planteadas, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, plantea la Comunidad de Propietarios recurrente, la falta de fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada y la falta de pronunciamiento sobre la obligación de pago que la propietaria de los garajes debe asumir por los gastos de rehabilitación y sustitución de ciertos elementos comunes distintos de los gastos de mantenimiento ordinario, con independencia de que se utilicen o no, en definitiva, denuncia, falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada, cuestiones que no pueden canalizarse a través del recuso de casación interpuesto, por ello el alegado interés casacional en sus dos aspectos, de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, como por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no deja de ser meramente instrumental, y artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 3 de mayo

    , 17 de julio y 31 de julio 2007, en recursos 1509/2004, 598/2004 y 714/2004 ).

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, sino en base a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, por ello se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, así la Sentencia impugnada parte, de lo establecido en el titulo constitutivo, y de la falta de prueba sobre los extremos que se fijan en el mismo, para que la propietaria de los garajes asuma los gastos que se reclaman y que han sido aprobados en los acuerdos adoptados por la Comunidad de propietarios que se impugnan, sin embargo la Comunidad de propietarios recurrente, eludiendo la premisa fáctica sobre la que descansa las consecuencias jurídicas de tales hechos, alega la infracción de la doctrina sobre la determinación de los elementos comunes, sobre la interpretación restrictiva de las cláusulas de exoneración del pago de ciertos gastos, y la doctrina relativa a la obligación que tienen todos los propietarios de abonar los gastos tanto comunes como extraordinarios, por ser dicha obligación de las calificadas obligación real u "ob rem" entendiendo que el titulo constitutivo no establece ningún tipo de exoneración en relación a los gastos extraordinarios de sustitución o rehabilitación, razonamientos que no tienen virtualidad para fundamentar el recurso de casación, teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la Sentencia está en que la comunidad no ha acreditado cuales son los elementos comunes de los establecidos en el título constitutivo que la propietaria de los garajes usaba en beneficio propio, de suerte que la infracción de los artículos 5, de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 396 del Código Civil y la infracción por inaplicación del art. 9.1e ), art. 9.2 y art. 10 todos de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el art. 5 del mismo texto legal es meramente instrumental y, subsiguientemente, el interés casacional invocado es artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, y además en el desarrollo de su recurso plantea cuestiones que exceden del mismo, como son la falta de fundamentación jurídica, y de pronunciamiento sobre la distinción entre gastos de conservación y sustitución, que no pueden ser denunciadas a través del recuso interpuesto.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en escrito de 28 de octubre de 2011, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " de Benidorm, contra la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 263/2010

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1115/2007 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Benidorm. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3 º ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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