ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1346/2009 seguido a instancia de Dª Cristina, Dª Martina y Dª Adelaida contra CONSEJERÍA EDUACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2011, se formalizó por la Letrada Dª María José Ahumada Villalba en nombre y representación de Dª Cristina, Dª Martina y Dª Adelaida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. En el supuesto que la sentencia recurrida enjuicia, las actoras que prestan servicios con la categoría profesional de Educador, Nivel 6, Grupo III en centro docentes dependientes de la Comunidad de Madrid formulan demanda por las diferencias retributivas devengadas entre el salario fijado para la categoría que ostentan y la de Titulado Medio E cuyas funciones dicen realizar por el periodo comprendido entre septiembre de 2008 a julio de 2009.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2011, basándose en sentencias anteriores de la misma Sala.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de la propia Sala de Madrid de 15 de noviembre de 2004 (R. 2049/04 ). En esta sentencia referencial, que efectivamente versa sobre una reclamación análoga a la que se dirime en la que ahora se impugna, se desestima el recurso deducido por la misma Administración educativa empleadora, confirmándose la sentencia estimatoria de la pretensión actora recaída en la instancia. La Sala de suplicación razona sobre la base de que, aunque la descripción de funciones de las respectivas categorías contenida en el convenio de aplicación sea distinta, en realidad el contenido de los cometidos que desarrollan unos y otros profesionales es el mismo, de forma que, estando en posesión del título universitario de grado medio, y realizando sus tareas sin que conste sometimiento o dependencia de otro superior, merecen la misma retribución que la que perciben los Titulados Medios "E".

Los supuestos presentan una considerable coincidencia, incluidas las funciones desempeñadas que se relacionan en los hechos probados segundos de cada sentencia. Sin embargo se aprecian diferencias que impiden apreciar el requisito de la contradicción fundamentalmente al no constar en el caso de autos que las interesadas realicen sus tareas sin sometimiento o dependencia de otro superior. A mayor abundamiento, los términos del debate, aun siendo las pretensiones deducidas coincidentes, no son iguales, dado que la impugnada valora los reales cometidos desempeñados por las trabajadoras y su habitualidad, mientras que en la de contraste, y como se señalaba anteriormente, se analiza la descripción de las funciones de ambas categorías recogidas en el Anexo III del Convenio Colectivo, para concluir que el contenido es el mismo.

El recurso debe por tanto inadmitirse, como en supuestos similares al presente y con la misma sentencia de contraste ha declarado la Sala mediante autos de 10 de julio de 2008 (R. 432/08), 30 de octubre de 2008

(R. 738/08), 21 de enero de 2009 (R 847/08), 3 de marzo de 2009 (R 555/08) y 8 de junio de 2011 (R 4563/10).

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de Dª Cristina, Dª Martina y Dª Adelaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 4064/2010, interpuesto por Dª Cristina, Dª Martina y Dª Adelaida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 30 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1346/2009 seguido a instancia de Dª Cristina, Dª Martina y Dª Adelaida contra CONSEJERÍA EDUACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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