ATS 1549/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1549/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el rollo de Sala nº 20/2010,

dimanante del sumario nº 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Villalba, se dictó sentencia de fecha 20 de Enero de 2011, en la que se absolvió a Roque de los delitos de homicidio en grado de tentativa y maltrato habitual en el ámbito familiar de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en el primer caso y por esta última en el segundo, siendo declaradas de oficio las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha sido interpuesto recurso de casación por la acusación particular Genoveva, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª del Carmen de la Fuente Baonza, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim.

En el presente recurso actúan como parte recurrida Roque, representado por la Procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdes.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. La acusación recurrente viene a plantear en su escrito que, pese a asumir en su totalidad el relato acusatorio, la Sala de instancia minimiza a continuación la relevancia incriminatoria de algunas de las pruebas practicadas, privándolas de la entidad que realmente tienen para llegar de este modo a una interpretación errónea sobre lo sucedido, que motivó que el Tribunal emitiera un pronunciamiento absolutorio sobre la base del principio «in dubio pro reo».

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en Derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados.

    Este último aspecto del razonamiento tiene una importancia mucho mayor cuando la sentencia es condenatoria que cuando es absolutoria, toda vez que en el segundo caso el derecho a la tutela judicial efectiva se ve reforzado por el derecho a la presunción de inocencia, de suerte que la afirmación de que el Tribunal no considera probada la realización del hecho objeto de acusación o la participación en el mismo del acusado, o la de que no ha superado la duda sobre tales extremos, en que metódicamente hubo de situarse antes del enjuiciamiento -afirmaciones que son lógico presupuesto de una sentencia absolutoria-, no estarían necesitadas en principio de una motivación que no fuese la mera explicación de la ausencia de prueba o la permanencia de la duda

  3. Denuncia la parte recurrente una infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, no obstante ser su posición procesal la de acusación particular, al considerar que existía prueba de cargo suficiente para llegar a un convencimiento condenatorio, atribuyendo vagamente errores interpretativos al juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Habida cuenta que la jurisprudencia de esta Sala es pacífica al considerar que las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimir, en contra de su único y legítimo titular, la indebida aplicación de una de las garantías fundamentales que amparan a toda persona acusada de un hecho delictivo, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, no puede acogerse el motivo en los términos en que viene planteado.

    En cualquier caso, tampoco desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución de fondo debidamente fundada puede ser atendida la queja: una simple lectura de la sentencia y, principalmente, de sus FF.JJ. I y II pone de manifiesto el adecuado análisis del acervo probatorio que realiza el Tribunal y que le llevó al dictado de un pronunciamiento absolutorio en este caso, al no estimar suficientemente probado que las lesiones que presentaba Genoveva el día de autos fueran fruto de una agresión provocada por el procesado Roque .

    Como expresa la sentencia en su F.J. II, la Sala de procedencia no duda de la objetividad de estas lesiones que presentaba Roque en el segundo dedo de su mano izquierda, como tampoco de que hubieran sido producidas con un instrumento cortante que muy probablemente habría sido el cuchillo que uno de los ocupantes del inmueble mostró a la Guardia Civil, sacándolo de debajo de un colchón. Pero ha de convenirse con la Sala de instancia en que este dato no conduce, por sí solo, a atribuir al procesado la autoría de dichas lesiones, siendo aquí donde las graves contradicciones observadas por el Tribunal entre los cuatro testimonios prestados bajo su inmediación y, en concreto, en lo atinente a la intervención del procesado en la producción de tales heridas obligan al Tribunal al dictado de un pronunciamiento favorable al reo, al no quedar suficientemente despejadas las dudas sobre el autor de estos hechos. Es más, los Jueces "a quibus" ni siquiera consideran que exista verdadera certeza sobre el número e identidad de las personas que pudieran realmente hallarse en la vivienda al tiempo de los hechos, visto de nuevo lo contradictorio de los testimonios prestados por los testigos.

    En el momento de la producción de la lesión, únicamente la supuesta víctima se hallaría presente junto a su agresor, por lo que la Sala de instancia examina en este determinante aspecto el testimonio de la misma, hallando abiertas contradicciones entre lo declarado en el plenario y sus declaraciones anteriores, hasta el punto de apreciar una «narración del suceso enteramente distinta, sustancialmente incompatible con la que hasta ese momento había venido manteniendo a lo largo del procedimiento» (sic), por cuantos detalles se reflejan acto seguido.

    La Audiencia descarta, igualmente, que otros aspectos tangenciales pero relevantes de la agresión

    (v.gr. que el procesado portara el cuchillo en la mano) vinieran a ser confirmados por los restantes testigos que se hallaban en la casa y, en concreto, por Casiano, quien, en contra de lo expuesto por Genoveva, negó haber presenciado la supuesta agresión, constatándose además en este testigo otras contradicciones internas a su testimonio.

    En segundo término, tampoco estima debidamente acreditado el Tribunal el supuesto maltrato habitual al que habría estado sometida Genoveva, más allá de la sola denuncia presentada (víd. F.J. I).

    En suma, por éstas y otras reflexiones sobre la prueba que se exponen con detalle en la sentencia, se decanta el Tribunal por un pronunciamiento absolutorio, al prevalecer dudas graves sobre la eventual participación del procesado en los hechos que se le imputan, que necesariamente deben resolverse en atención al principio «in dubio pro reo».

    Nada puede objetarse a la decisión así expuesta por la Sala de procedencia, razón por la que procede la inadmisión del motivo, al resultar de aplicación el artículo 885.1º LECrim . SEGUNDO.- En segundo lugar, a través del artículo 849.2º LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Como documentos a tal fin, cita la parte recurrente, sin delimitación de sus particulares, el atestado policial, las actas de intervención de efectos, la valoración de riesgos (sic), la existencia de un cuchillo, las declaraciones judiciales no reiteradas ante el Tribunal, sus transcripciones y el acta del juicio oral. Considera que de este material probatorio se desprenden certezas incontrovertibles que muestran la incriminación del procesado a la que hubo de llegar la Sala de instancia.

  5. La jurisprudencia de esta Sala, reiterada y constante (STS nº 238/2011, de 21 de Marzo ), condiciona el éxito de esta vía casacional al cumplimiento de ciertas exigencias: a) Es necesario que el error fáctico denunciado resulte de una verdadera prueba documental, y no de una prueba de carácter personal, como son las declaraciones testificales, y las confesiones, aunque su resultado esté documentado en Autos, en cuyo caso lo acreditado por el documento es el hecho del testimonio y no el hecho testimoniado, es decir la práctica de esa prueba personal como hecho procesal, y no la veracidad del hecho material pretérito referido por la prueba; b) Es preciso que, siendo verdadera prueba documental, el error resulte de su misma literosuficiencia y por su propia eficacia demostrativa directa, sin necesidad de otras pruebas ni de deducciones o argumentaciones; el dato fáctico erróneo debe así resultar inmediatamente de lo expresado en el documento;

    1. En tercer lugar, que sobre el dato que se dice erróneo no existan otras pruebas que contradigan el documento invocado, pues de otro modo se trata de una cuestión de valoración entre pruebas encontradas que ha de resolver el Tribunal en su función de ponderación del conjunto de todas ellas; d) El hecho o dato que se dice erróneo ha de ser relevante por su capacidad para determinar o modificar el sentido del fallo.

    Como hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS nº 546/2007, de 12 de Junio ; y nº 795/2007, de 3 de Octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS nº 480/2003, de 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y, por tanto, carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio ( SSTS nº 196/2006, de 14 de Febrero, y nº 284/2003, de 24 de febrero ).

    Y desde el punto de vista formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  6. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino rechazarse de plano la queja, toda vez que no sólo no especifica la parte recurrente los particulares de cada uno de los elementos de prueba que menciona y de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son en su totalidad pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    La queja es, en verdad, mera reiteración de la expuesta en el motivo precedente, por lo que para evitar reiteraciones hemos de remitirnos a cuanto ha quedado expresado en el fundamento anterior de esta misma resolución.

    El motivo debe ser inadmitido, por razones de fondo y de forma (arts. 884.6º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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