ATS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1445/09 seguido a instancia de Dª Crescencia contra la empresaria Dª Hortensia, sobre despido, que declaraba la nulidad del despido de que fue objeto Crescencia el día 14 de septiembre de 2009 por parte de la empresaria Dª Hortensia .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Antonia Escudero Martínez en nombre y representación de Dª Hortensia (empresaria), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2010, en la que se confirma el fallo combatido que declaró nulo el despido examinado. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora --ayudante de camarero--- interesó el 11-9-2009, mediante burofax, una reducción de jornada por cuidado de hijo y, días después, el 14-9-2009 la empresa le notifica el despido con efectos de ese mismo día. En la misiva extintiva se reconoce asimismo la improcedencia del despido y se pone a su disposición la cantidad de 3.750,25 euros. La Sala en sintonía con la decisión judicial de instancia, ve un enlace claro entre la petición de reducción de jornada y el despido, sin que la demandada haya justificado la razonabilidad de la medida adoptada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 12-3-2008 (rec.1695/07 ) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. En la misma se contempla el despido de mujer en estado de gravidez y lo que se dirime es si es necesario o no para que el despido pueda y deba ser calificado como nulo, el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario, fijando como doctrina casacional de carácter general que es preciso, en todo caso, que la empresa conozca el embarazo para que el despido pueda calificarse como nulo según el art. 55.5. b) ET .

Lo expuesto evidencia que la falta de contradicción, pues aún cuando en ambas sentencias se cuestiona la nulidad del despido con sustento en el art. 55.5.b) ET, es lo cierto que nada tiene que ver lo que se dirime en la sentencia de contraste con lo que se contempla en la recurrida. En todo caso, la Sala entiende que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción, puesto que es doctrina de la Sala, -- deducible, entre otras, de las SSTS/IV 17-III-1993 (recurso 2461/91 ), 1-IV-1993 (recurso 1772/92 ) y 26-V-1993 (recurso 2535/92 ) --, que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada ulteriormente; y, en el presente caso, la doctrina esencial sustentada en la sentencia de contraste ha sido --como se avanzó-- modificada por la ulterior jurisprudencia de esta Sala, a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 17-10-2008 (recurso 1957/07 ), seguida por otras muchas.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Antonia Escudero Martínez, en nombre y representación de Dª Hortensia (empresaria) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1720/10, interpuesto por Dª Hortensia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1445/09 seguido a instancia de Dª Crescencia contra la empresaria Dª Hortensia

, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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