ATS, 4 de Octubre de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:10019A
Número de Recurso181/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 3 de agosto de 2011 (núm 230/2011), el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid

acordó, previa la habilitación de todos los días y horas del mes de agosto, y dentro del proceso concursal de CLESA S.L. seguido ante dicho órgano bajo el número 230/2011, requerir de inhibición al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona ante el que se sigue el concurso voluntario de la entidad Cacaolat S.A. Ambas sociedades pertenecían al grupo conocido como " Nueva Rumasa".

La inhibición se planteó por falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona para conocer del proceso de enajenación de bienes y derechos de la mercantil Cacaolat S.A. Se le requirió para que se abstuviera de conocer y se inhibiera respecto de dicha concreta actuación a su favor con emplazamiento a las partes personadas en el plazo de diez días. El Juez de lo Mercantil nº 6 de Madrid fundamenta dicha resolución en que habiéndose autorizado por ambos Juzgados el inicio de los procesos para la venta de activos de las dos sociedades concursadas y teniendo la administración concursal de Clesa S.L. el 95% de los derechos políticos y de voto en la sociedad Cacaolat S.A., resulta que ambos proyectos de venta pretenden incluir en su valoración elementos que se duplican, solapan y acumulan, por lo que puede producirse un supuesto de doble valoración de elementos y expectativas comunes, más que de doble venta. Por ello debe determinarse qué órgano es el competente para la enajenación de tales intereses económicos, teniendo en cuenta que no existe acumulación de autos para ello y ante el supuesto de simultánea venta de las participaciones o acciones de la sociedad dominada y los activos esenciales y afectos a la actividad empresarial de dicha sociedad, hasta el punto de suponer una liquidación anticipada de los bienes y derechos de la sociedad dominada, en cuanto afectante a los activos esenciales para el desarrollo de la actividad empresarial.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2011, el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Barcelona denegó la inhibición y afirmó su competencia objetiva para conocer de todas las actuaciones propias del procedimiento concursal de Cacaolat S.A. Entre otras consideraciones, razonaba que: a) ninguna parte ha puesto en entredicho la competencia objetiva ni funcional de dicho órgano para conocer del concurso de esta entidad; b) no se ha formulado requerimiento de acumulación; c) la unidad del proceso concursal y la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, y d) no cabe escindir actuaciones propias de un proceso concursal. Añadía que el Auto del Juzgado de Madrid era ambiguo, pues no se especificaban los concretos elementos que se duplican o solapan en los respectivos procesos de venta.

TERCERO

En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid dictó Auto en el que acordaba plantear ante esta Sala una cuestión de competencia objetiva y funcional entre dicho órgano y el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Barcelona. La finalidad era la determinación de la competencia para conocer del proceso y autorización judicial para la venta de la totalidad de las unidades productivas de Cacaolat S.A. y su adquisición global durante la fase común del concurso seguida ante el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Barcelona, cuando al tiempo se está tramitando la enajenación del 95% de las acciones de la denominada Cacaolat S.A. propiedad de Clesa S.L., cuyo concurso se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, encontrándose ambas entidades en la fase común del concurso. Y acompañó el testimonio de diversos documentos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y formado el correspondiente rollo, se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien en fecha 8 de septiembre de 2011, informó que no procedía la inhibición solicitada y entendió que el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Barcelona era competente para el conocimiento de la causa por las razones contenidas en la resolución dictada por dicho órgano judicial.

QUINTO

En fecha de 19 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid remitió copia de los documentos señalados por la Administración concursal a efectos de su envío a esta Sala, para la resolución de la presente cuestión de competencia.

SEXTO

En fecha de 20 de septiembre de 2011 se remitió a esta Sala copia del Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid. En ella: a) se accede a la solicitud de acumulación de Autos formulada por la administración concursal de Clesa S.L.; b) requiere de inhibición para su acumulación al Juzgado de lo mercantil nº6 de Barcelona en relación con el proceso 205/11 de la mercantil Cacaolat S.A

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de

Madrid y el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, a iniciativa del primero, para que esta Sala determine la competencia para conocer del incidente de autorización judicial para la venta de la totalidad de las unidades productivas de Cacaolat S.A. y su adquisición global por un adquirente durante la fase común del concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, cuando al mismo tiempo se está tramitando la enajenación del 95% de las acciones de la denominada Cacaolat S.A., propiedad de Clesa S.L. cuyo concurso se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid. Ambas entidades se encuentran en la fase común del concurso. En la actual fase del concurso de Cacaolat S.A. se ha abierto un periodo para obtener la financiación provisional de la empresa, que comporta un derecho de preferencia de compra en una fase posterior.

SEGUNDO

La cuestión de competencia, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debe desestimarse por varias razones:

  1. La competencia para conocer del concurso se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley Concursal, que establece "1 . La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales"; a partir del examen de su competencia por el juez y una vez determinada ésta (art. 10.5 LCon ), la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente (art. 8 LCon ).

  2. Dicha norma constituye un fuero imperativo, al que debe aplicarse lo establecido en el citado art. 105 LCon, y de acuerdo con la regla general del art. 58 de la LEC .

  3. Lo establecido en el art. 8.1 LCon en el sentido de que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente sobre todas las cuestiones que se planteen en el concurso, y en concreto sobre la liquidación de los bienes del concursado para el pago a los acreedores, significa que no es posible escindir actuaciones concretas cuyo conocimiento corresponda a Juez distinto del competente para conocer del concurso.

  4. La competencia por tanto, corresponde al juez del territorio donde la empresa concursada tenga el centro de sus intereses principales. Por ello el competente en el concurso de Cacaolat, S.A., será el Juez de Barcelona.

  5. Desde el punto de vista procesal, lo procedente en este caso no sería el planteamiento de una cuestión de competencia "positiva", sino que debería acudirse a lo que dispone el art. 25.1 LCon que prevé la posibilidad de que en los casos de concurso de deudor persona jurídica o de sociedad dominante de un grupo, la administración concursal, mediante escrito razonado, solicite del juez la acumulación al procedimiento de los concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades dominadas pertenecientes al mismo grupo. La administración concursal ya ha pedido esta acumulación, tal y como se evidencia de la copia del Auto, remitido a esta Sala en fecha de 20 de septiembre de 2011 y dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid, en el que accedió a la solicitud de acumulación de autos formulada por la administración concursal de Clesa S.L., requirió de inhibición para su acumulación al Juzgado de lo Mercantil nº6 de Barcelona en relación con el proceso 205/11 de la mercantil Cacaolat S.A. . Y ello sin perjuicio de lo que resulte de dicha solicitud de acumulación. 6º La cuestión planteada en este momento a esta Sala se refiere exclusivamente a la determinación del juez competente para conocer de determinadas actuaciones relativas al concurso de Cacaolat, S.A. y, en consecuencia, nuestra respuesta debe limitarse a resolver esta petición sin entrar a examinar el fondo del asunto, que no corresponde a este momento procesal.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

Declarar que no procede la inhibición solicitada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, y se declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona, para todas las actuaciones relativas al concurso de Cacaolat, S.A., sin perjuicio de lo que resulte del trámite de acumulación de procedimientos concursales ya iniciado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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