STSJ Galicia 375/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2012
Fecha19 Abril 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00375/2012

RECURSO DE APELACION Nº 4605/2011

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, diecinueve de abril de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACIÓN Nº 4605/2011 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el Concello de Ourense representado por el Procurador Don Javier Bejerano Fernández y dirigido por la Letrada Doña Ana Blanco Nespereira, contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011 del Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense en el procedimiento ordinario nº 425/2010 . Son partes apeladas Doña Sonia y Doña Virtudes representadas por la Procuradora Doña Elena Miranda Osset y dirigidas por la Letrada Doña Carmen Mª Vilas Soto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense se dictó con fecha 2 de septiembre de 2011 Sentencia en el procedimiento ordinario nº 425/10, con la siguiente parte dispositiva: #Fallo: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia y Dª Virtudes, contra el acuerdo de la Junta de gobierno local de fecha 21 de octubre de 2010, que desestimó las alegaciones presentadas por las actoras en el trámite de información pública del acuerdo de la Junta de gobierno local de fecha 5 de agosto de 2010, por medio del cual se acuerda: la aprobación del expediente de ocupación directa de los terrenos necesarios para la obtención de los sistemas locales, zonas verdes y equipamientos previstos en el polígono de suelo urbano no consolidado AR 25-O Polvorín 4 y señala la fecha del 17 de noviembre para llevar a cabo el acto de ocupación, anulando dicho acuerdo impugnado por no ser ajustado a derecho, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas de este procedimiento#.

SEGUNDO

Por Dª Ana Blanco Nespereira, Letrada del Concello de Ourense, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición al recurso de apelación Dª María Gloria Sánchez Yzquierdo, Procuradora en nombre y representación de Dª Sonia y de Dª Virtudes .

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de Ourense (Letrada Dª Ana Blanco Nespereira), y Dª Sonia y de Dª Virtudes (Procuradora Dª María Gloria Sánchez Yzquierdo); por providencia de 27 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo el 12 de abril de 2012).

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada en apelación conoce del recurso Contencioso-administrativo contra acuerdo de la Junta de gobierno local del Concello de Ourense, de 21 de octubre de 2010, que desestima las alegaciones presentadas por las actoras en el trámite de información pública al acuerdo de la Junta de gobierno local de 5 de agosto de 2010, por medio del cual se acordaba la aprobación del expediente de ocupación directa de los terrenos necesarios para la obtención de los sistemas locales, zonas verdes y equipamientos previstos en el polígono de suelo urbano no consolidado AR25-0 Polvorín 4 y señala la fecha para llevar a cabo el acto de ocupación; e indirectamente se promueve el recurso contra el Plan general de ordenación municipal de Ourense, aprobado por acuerdo plenario de 29 de abril de 2003.

Se hace referencia en la misma a que el PGOM 03 fue impugnado ante el TSJG, que lo anula, dictándose Sentencia por el TS en el recurso de casación nº 3037/2008, en procedimiento contra la Sentencia dictada en el P.O. 5172/2003, de 17 de abril de 2008, confirmando la nulidad de dicho plan. De esta declaración de nulidad deduce la sentencia apelada que ello conlleva, asimismo, la nulidad del acuerdo impugnado en el presente procedimiento, basándose en que la declaración de nulidad del plan general conlleva la de todos los actos dictados en ejecución y gestión del mismo, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo - 29 de junio de 2007 y 28 de junio de 2006 -.

Mientras que en el recurso de apelación se sostiene por la parte apelante que la sentencia únicamente despliega sus efectos respecto de las partes del proceso en que se dictó, si bien puede extender dichos efectos a otros sujetos, y que tratándose de una sentencia estimatoria frente a una disposición general, al ser declarada nula queda fuera del ordenamiento jurídico, con el límite temporal que establece el artículo

72.2 de la LRJCA, al disponer que #2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas#. De ello deduce que en tanto no sea publicado el fallo de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, el mismo no podría producir efectos erga omnes, cosa que entiende ocurre en este caso porque la Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la dictada por este Tribunal, no había sido publicada, de forma que el órgano jurisdiccional que conozca del recurso ha de resolver aplicando la disposición general cuya nulidad no ha desplegado efectos erga omnes, y además por el principio de seguridad jurídica, porque el acto administrativo impugnado tenía amparo, al ser dictado, en el Plan general de ordenación urbana de 2003, que era válido, además de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que anula el acuerdo de aprobación definitiva del Plan general de ordenación urbana de 2003, no suspendió la eficacia de la disposición general impugnada. Hace igualmente referencia a los perjuicios para terceros y para el interés general de no aplicar ese plan.

Realmente las sentencias citadas en la sentencia apelada dan respuesta a la cuestión suscitada, en cuanto que la STS, del 29 de Junio del 2009 (ROJ: STS 4311/2009), Recurso: 5253/2006, dispone que #...En definitiva, es doctrina jurisprudencial reiterada que la anulación de una disposición general por sentencia firme priva de objeto a los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición porque la controversia queda desprovista de cualquier utilidad real....#, en supuestos en que las sentencias eran firmes, gozando del consiguiente efecto de cosa juzgada, lo que generó la desaparición, en su totalidad, del Plan General de ordenación urbana concernido en este concreto litigio. Y ello sin que sea precisa la publicación de la sentencia a que se refiere la apelante, por cuanto basta con la firmeza de la sentencia que anula el plan. De ello se deduce que #...sólo cabe concluir que este recurso de casación carece de objeto, pues es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala...

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