STSJ Galicia 2239/2012, 17 de Abril de 2012
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2012:3606 |
Número de Recurso | 4361/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2239/2012 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2012 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4361/08 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, diecisiete de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004361 /2008 interpuesto por Olegario E Carlos Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Olegario E Carlos Manuel en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000339 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor, D. Olegario, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM000, teniendo como beneficiario de asistencia sanitaria, a su hijo Carlos Manuel .
El 14-5-2007, el beneficiario Carlos Manuel, acude al urgencias del servicio de Oftalmología del CHOU, por estallido ocular en ojo derecho, cuando manipulaba un petardo, realizándose sutura corneal y conjutiva, siendo dado de alta el 21-5-2007, citándole para revisión el 28-5-2007.
El 29 de mayo de 2007, acude a la Clinica privada "Institudo de Microcirugía ocular I.M.O" de Barcelona. El 6 de Junio es internado en dicha clínica, realizándosele tres esclerotomias colocación de queratoprotesis, retinotomía en la zona nasal, abriéndosele un tunel retiniano. Se le practica fotocoagulación de boton corneal y sutura.
El 11 de Julio es nuevamente intervenido practicándosele, tres eclerotomias, extracción de aceite de silicona a 5000 cks, extracción de membranas inferiores y de reborde, intercambio de perfluoroctano por aceite de silicona; endofotocoagulación con laser de diodo y sutura. CUARTO.-Solicitado por el actor el reintegro de gastos fue desestimado por Acuerdo de la D.P. del SERGAS, de 7-3-2008. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Acuerdo de
31-3-2008.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Olegario, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que no procede el reintegro de los gastos efectuados por el internamiento en clínica privada. Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho probado segundo para que se añada: "Revisión de fecha 28-5-2007, que se adelanta y se lleva acabo el 25-5-2007 en la que se le retiran los puntos y se acuerda retirar férula al cumplir los 20 días de la lesión".
Y se basa la redacción alternativa en la prueba documental obrante en autos (folio 9) que hace referencia a la consulta del Complexo Hospitalario de Ourense en fecha 25/05/07 respecto a Carlos Manuel, donde hace constar lo que se hizo ese día "retirar puntos " y lo que quedaba por hacer. La revisión no prospera por intrascendente ya que es indiferente que se hubiera adelantado la fecha de la cita por tener que acudir a la cita privada en Barcelona, ya que la denegación del reintegro de gasto está basada en la inexistencia de urgencia vital y en la no denegación de tratamiento médico por parte de la sanidad pública.
2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los arts. 4.3 del Real Decreto 1030/2006 y la jurisprudencia que cita.
Y según el art. 5.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero "la utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación", añadiendo el número 3 de dicho precepto que "en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción".
Entendemos que conforme a dichos preceptos la denuncia no puede ser estimada, primero porque no estamos ante un supuesto de urgencia vital, y segundo porque ni hubo denegación de asistencia, ni error de diagnostico, sino un claro abandono por parte del beneficiario de los servicios médicos oficiales.
Por que son hechos probados según la sentencia de instancia y no modificados de contrario que:
El 14-5-2007, el beneficiario Carlos Manuel, acude al...
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