SAP Zaragoza 233/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha16 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00233/2012

SENTENCIA núm 233/12

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Dieciséis de Abril de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 734/2011, en los que aparece como parte apelante, TELNET REDES INTELIGENTES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. ALVARO GARCIA GRAELLS, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. ERNESTO BENITO SANCHO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda promovida en Juicio Ordinario nº 103/D-2011, instado por el Procurador Sr. Turmo, en nombre y representación de TELNET REDES INTELIGENTES, S.A., contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la procuradora Sra. Hueto, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de TELNET FEDES INTELIGENSTE, S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y 2 cds, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Y habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba en fecha 27 de enero de 2012 se dicto auto en el cual se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la apelante.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En una primera aproximación al tema, un contrato swap o de permuta financiera de tipos de interés cabe definirlo como aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado. Es un contrato esencialmente aleatorio puesto que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, y por ello la nota de la aleatoriedad es característica propia de tal clase de contratos, por lo que, en el caso de que el tipo de interés de referencia suba, el vendedor que, en este caso es el Banco, debe abonar una cantidad al cliente y en el supuesto de que el tipo de interés baje, es el cliente quien tiene que pagar al Banco; y así, en determinadas condiciones bajistas de los tipos de interés, las periódicas liquidaciones resultantes de las cláusulas del contrato pueden ser negativas, en cuantías relevantes, en función del diferencial entre los tipos a pagar y cobrar en cada mensualidad, e igualmente, en el caso de que se pretenda la cancelación anticipada del contrato, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés a la baja, la posibilidad de que se generen pérdidas puede llegar a ser importante. Se trata, por tanto, de un producto que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario, de manera que las entidades financieras estén en condiciones de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al cliente un documento sobre el instrumento de cobertura ofrecido, en el que se indiquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso contrario que su actuación será opuesta a los principios de claridad y transparencia que inspiran las buenas prácticas y usos financieros. Dadas estas características del producto financiero no es de extrañar que últimamente haya sido objeto de una minuciosa regulación y de abundante jurisprudencia, como seguidamente se expondrá.

SEGUNDO

El artículo 1266 del Código Civil exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, y la jurisprudencia viene señalando de forma constante reiterada que no sólo ha de ser esencial, sino también inexcusable, requisito este último que debe ser apreciado en atención a las circunstancias del caso y que se erige en una medida de protección para la otra parte en cuanto pudiera ser perjudicial para sus intereses negociales una alegación posterior de haber sufrido error que lógicamente escapaba a sus previsiones por apartarse de los parámetros normales de precaución y diligencia en la conclusión de los negocios, pero que en absoluto puede beneficiar a quien lo ha provocado conscientemente en la otra parte ( Sentencia del Tribunal Supremo 13-2-2007 ). El error es inexcusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las de otro contratantes, pues la función básica de ese requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4-1-1982 ). A la hora de apreciar la excusabilidad del error la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, y así, es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto ( Sentencias 28-2-1974 y 18-4-1978 ), y por el contrario la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que negocia con un experto ( Sentencia 4-1-1982 ), siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. El consentimiento no es sino el concurso entre la oferta y la aceptación de la cosa y la causa del contrato ( artículo 1262 CC ) y sobre este particular, ha de citarse la Sentencia del Tribuna Supremo de 14-11-2005, en relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, que algunos autores señalan, en el caso de productos de inversión complejos, que la carga de la prueba sobre la existencia de un adecuado asesoramiento no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de estos últimos se trataría de probar un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Por tanto, el eje básico de los contratos, cuales quiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza, que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone.

TERCERO

El artículo 48, 2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, dispone que "Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJPII nº 1 80/2013, 22 de Abril de 2013, de Linares
    • España
    • 22 Abril 2013
    ...de su consentimiento sin ningún problema, ni esfuerzo adicional. QUINTO. En cuanto a la normativa aplicable al caso, la sentencia de la AP de Zaragoza de fecha 16/04/12 es esclarecedora a tal efecto "El artículo 79 de la Ley de, Cercado de Valores , en su redacción primitiva, establecida co......
  • ATS, 9 de Julio de 2013
    • España
    • 9 Julio 2013
    ...la Sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 734/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 103/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR