SAP Lleida 120/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2012
Fecha21 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 188/2011

Procedimiento ordinario núm. 728/2010

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 120/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de marzo de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 728/2010, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 188/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010 . Es apelante la parte demandada, Carina, representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a JAUME GIRIBET CASTELLS. Es apelado/a la parte actora, Pablo, representado/a por el/la procurador/a EVA SAPENA SOLER y defendido/ a por el/la letrado/a JAVIER MERINO . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 26 de octubre de 2010, es la siguiente: "

F A L L O

Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Sapena en representación de Pablo y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Ibars contra Carina representado por el/la PROCURADOR/ A SR/A. Gil y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Giribet y por ello,

DECLARO a la nulidad de la escritura pública de donación de la nudopropiedad y reserva de usufructo otorgada por Pablo ante la Notaria Doña Jimena Del Castillo Rodríguez el 24 de julio de 2009 bajo el número de protocolo 514 y respecto de la finca registral nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad nº NUM001 de Lleida. ACUERDO la cancelación de la inscripción de nudopropiedad de la citada finca a favor de Carina .

CONDENO a Carina a pagar las costas procesales causadas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Carina interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 15 de marzo de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la escritura pública de donación otorgada por Don. Pablo a favor de la Sra. Carina al apreciar la concurrencia de dolo en dicho otorgamiento al estar mermadas las facultades volitivas del donante por las maquinaciones empleadas por la hija de la demandada, con conocimiento de ésta, para obtener dinero y bienes del patrimonio del Sr. Pablo, prevaliéndose de su situación de dependencia y del síndrome de duelo que padecía.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, denunciando en el primer motivo de recurso infracción del art. 24 de la Constitución Española, por apreciar la sentencia de instancia la concurrencia de un vicio del consentimiento -dolo- no alegado por el actor puesto que la demanda se interpuso por carencia de causa de la donación y existencia de error en dicho acto, apreciando la sentencia un vicio distinto, y además, sin explicar el mecanismo del dolo o engaño sufrido por el actor, provocando con ello indefensión en esta parte. En segundo lugar se invoca infracción de los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil (C.C .) alegando que no se ha cuestionado la capacidad de obrar del Sr. Pablo, que los informes médicos sobre la vulnerabilidad del actor no merecen credibilidad suficiente, y que las pruebas practicadas acreditan la estrecha relación existente entre el actor y la hija de la donataria siendo deseo del donante agradecer los cuidados recibidos, sin que exista ninguna prueba del comportamiento doloso de la demandada ni de su hija. Por último, se alega vulneración del art. 217 de la LEC, por ser el actor el que debe acreditar cumplidamente la realidad del proceder doloso en la captación de su voluntad.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso no puede ser atendido. No cabe apreciar la incongruencia que implícitamente denuncia la demandada, ni tampoco la situación de indefensión proscrita por el art.. 24 C.E .

En el escrito de demanda se dice, entre otras cosas, que la donación la otorgó el actor "...compelido e influenciado por Jacqueline...", añadiendo que "...se sintió engañado, manipulado y con aprovechamiento del momento emocional y de estado cognitivo que padecía en los meses posteriores al fallecimiento de la esposa...", para después, en los fundamentos de derecho, invocar los arts. 1.266 y 1.269 y 1.270 del Código Civil, sobre el dolo, error y vicios del consentimiento". A dichos hechos y fundamentación jurídica respondió la demandada en su escrito de contestación alegando, entre otros argumentos, que "no existió ningún error, violencia, intimidación o dolo que hubiesen viciado el consentimiento...", y que "...el actor no explica el mecanismo del engaño que alega...". Y por si quedaba alguna duda al respecto, en la audiencia previa quedaron perfectamente fijados los hechos controvertidos en el sentido que "se discute la nulidad por falta de causa de la donación o, en su caso, anulabilidad por vicio del consentimiento, error o engaño son los alegados".

En consecuencia, no se ha producido ningún exceso ni desviación respecto de lo pedido, sino que la sentencia de instancia aprecia la concurrencia de uno de los vicio del consentimiento expresamente invocado por el demandante, respetando por tanto el deber de congruencia que impone el art. 218-1 de la LEC .

TERCERO

Aduce la recurrente que en el momento de la donación el donante ostentaba plena capacidad de obrar y jurídica para otorgar dicho acto, que así se deriva del informe médico forense emitido en sede de Diligencias Previas en el que no se observó ninguna sintomatología de enfermedad mental, concluyendo el Ministerio Fiscal que no se había acreditado ningún engaño ni error en el asunto y que el donante se encontraba con plenas facultades para administrar y disponer de sus bienes, por lo que sostiene la apelante que no existió vicio alguno en la donación y que la causa de la misma fue la mera liberalidad en favor de la demandada. En ningún momento se ha planteado que el Sr. Pablo no estuviera capacitado para prestar el consentimiento. No se alega ni se pretende la nulidad radical ni la inexistencia de la donación, por falta de uno de los elementos esenciales cual sería el consentimiento ( arts. 1.261 C.C .) sino que se invoca la concurrencia de un vicio que invalida el consentimiento y determina la anulabilidad. Por tanto, las alegaciones de la recurrente resultan irrelevantes, porque la capacidad jurídica y de obrar no excluye la posible concurrencia del dolo. Y lo mismo cabe decir en cuanto al sobreseimiento provisional de las diligencias penales decretado a instancia del Ministerio Fiscal, porque el hecho de que en el ámbito penal no se apreciara la concurrencia de los elementos esenciales del delito de estafa no comporta que la conclusión haya de ser la misma en cuanto a la concurrencia o no del dolo civil, y de hecho el Ministerio Fiscal ya indicaba en dicha sede penal que su petición de sobreseimiento lo era sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.

En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS de 30-1-2001, 27-5-2003, 20-3-2005, 30-10-2006, entre otras muchas) la que enseña que el efecto vinculante de la sentencia penal absolutoria firme o resolución que acuerde el sobreseimiento libre o definitivo equiparado a la sentencia firme, sólo tiene lugar en el caso de que se declare la inexistencia del hecho del que hubiera podido nacer la responsabilidad, o cuando se declare expresamente probado que un apersona determinada no ha sido autor del hecho.

Por tanto, trasladando esta doctrina a los supuestos en que se haya dictado en sede penal un auto de sobreseimiento provisional -no una sentencia penal absolutoria firme o resolución que acuerde el sobreseimiento libre o definitivo equiparado a la sentencia firme- por unos hechos eventualmente calificados como delito de estafa no, supone la apreciación de cosa juzgada, ni vinculación de ningún tipo en el ulterior proceso civil en el que se plantea la concurrencia de dolo civil, correspondiendo al juzgador de primera instancia valorar las pruebas practicadas con arreglo a su criterio, y con las matizaciones propias del orden civil, y en este ámbito sus conclusiones pueden ser distintas a las obtenidas en la jurisdicción penal, pudiendo apreciar y calificar los hechos con plena autonomía. Como dice el auto del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 "...la declaración de falta de ánimo defraudatorio (penal) en una sentencia (absolutoria) dictada por el orden jurisdiccional penal no impide que el orden jurisdiccional civil pueda, con valoración libre de lo actuado ante el mismo, apreciar una situación de fraude de acreedores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR