SAP Girona 87/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2012
Fecha02 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 704/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 25/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 87/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dos de marzo de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 704/2011, en el que ha sido parte apelante D. Laureano, representada esta por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JORDI SANDALINAS BARO; y como parte apelada ALICATADORES DE LA SELVA, S.L., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 25/2009, seguidos a instancias de ALICATADORES DE LA SELVA, S.L., representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ CONDE, contra D. Laureano, representado por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección del Letrado D. JORDI SANDALINAS BARO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Alicatadores de la Selva S.L. contra Laureano, debo condenar y condeno al demandado Laureano a pagar a Alicatadores de la Selva S.L. la cantidad de 45.248,60 euros más los intereses legales determinados en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución y las costas devengadas en el presnete procedimiento ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19 de julio de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Girona dictó sentencia, con fecha 19/07/2011 que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la entidad ALICATADRES DE LA SELVA S.L. contra D. Laureano, y en que le condenaba a abonar a la actora la cantidad de 45.248,60 euros más los intereses legales, desde la entrega de las correspondientes cantidades, y costas devengadas en esta instancia. La sentencia considera que la actora ha acreditado debidamente incumplimiento del contrato por parte de la entidad PROMOCIONES SARRIA DEL TER S.L., de la cual el demandado era administrador al estimar la acción de responsabilidad personal del administrador porque consideró que se había acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para exigencia de responsabilidad conforme al artículo 363 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio de la LSRL, es decir por estimar acreditada la no disolución de la sociedad al concurrir causa para ello en concreto la acción del Art 367 del ED Leg. 1/2010, por no convocar en el plazo de dos meses la Junta General de la Sociedad al concurrir causa de disolución en concreto por pérdidas que reducen el patrimonio societario a menos de la mitad del capital social.

La parte apelante, disconforme con dicha sentencia alega una serie de motivos que pueden distinguirse en errores de hecho en cuanto a la valoración de la prueba y en errores de derecho.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los primeros motivos invocados son los siguientes: En primer lugar se alega que el apelante nada tiene que ver con la deuda de la sociedad Promociones Sarria del Ter S,L, y obiter dicta plantea la concurrencia de una causa de falta de litisconsorcio pasivo.

Los dos motivos primeramente esgrimidos deberán desestimarse de plano, la parte apelante quiere obviar que la acción que se ejercita no es una acción de responsabilidad contractual, en base a cuya normativa plantea este motivo del recurso, sino que es la del Art. 105. 5 en relación con el Art. 104.1 de la LSRL, en la cual se establece una responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas de la sociedad, de tal forma y ya enlazándolo con el otro motivo al ser solidaria esta responsabilidad es reiterada y constante, la jurisprudencia que en caso de solidaridad no se produce una situación de litisconsrcio pasivo necesario.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo invocado se alega de manera conjunta en los apartados tercero, cuarto y quinto, en primer lugar, que la sociedad si tenía fondos para saldar la deuda, que el administrador no actúo negligente y que no es de aplicación el carácter sancionador del Art105.5 en relación con el Art104.1 e de la LSRL ;.

En lo atinente a la acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello (basada en el Art. 105 LSRL, cuando concurra alguna de las causas de disolución del Art. 104de dicho texto legal), la sentencia estima acreditado que concurren la causa invocada por la parte actora, a saber, por pérdidas que disminuyan el patrimonio societario a menos de la mitad del capital social.

En primer lugar señalar que las citas legales que efectuaremos a lo largo del texto de esta resolución todavía vienen referidas, por razones cronológicas, al TRLSA y a la LSRL, que son las leyes aplicables al litigio, aunque se hayan integrado en el recientemente publicado, y ya en vigor, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

La parte apelante denuncia infracción de los arts. 104 y 105 LSRL, así como error en la valoración de la prueba, alegando, dicho sea en síntesis, que cuando la sociedad asumió la deuda que constituye base de la reclamación que ahora se dirige contra ella, no estaba incursa en causa legal de disolución, no habiendo sido probado tal extremo, sino más bien el contrario, pues, habiendo sido aprobado el balance del ejercicio 2007 el 30 de junio de 2008, es decir mucho después del momento en que tuvo lugar el encargo y en fecha posterior al vencimiento de los tres pagares acompañados como documentos nº 54 a 56 de la demanda.

Tal argumentación no es sostenible. No está de más comenzar recordando que el Art. 104.1.e) LSRL invocado en la demanda establece, como causa de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, la existencia"...de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal". El art. 105.1dispone que "..la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso". Surge, pues, un deber de actuación por parte de los administradores sociales, cuyo incumplimiento sanciona el art. 105.5 LSRL, en los siguientes términos: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

El artículo 105.5 LSRL, en su redacción inicial, disponía que: "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Esta norma fue modificada por la Ley 22/2003, de 9 de...

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