SAP Cáceres 223/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2012
Fecha17 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00223/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10131 41 1 2010 0201021

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2010

Apelante: Jesús Manuel, Natalia

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: SANDALIO IGLESIAS CARDADOR

Apelado: Pilar, Pedro Jesús

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: ALFONSO BAÑOS ALONSO

S E N T E N C I A NÚM. 223/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 250/12 =

Autos núm. 395/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 395/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes, DON Jesús Manuel y DOÑA Natalia, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Núñez Miranda y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Iglesias Cardador, y, como parte apelada, los demandados, DOÑA Pilar y DON Pedro Jesús, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Baños Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 395/10,

con fecha 30 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Esther Núñez Miranda, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dña. Natalia, contra D. Pedro Jesús y Dña. Pilar, careciendo éstos de legitimación pasiva, por lo que procede su absolución de las pretensiones deducidas de contrario.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de

Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 395/2.010, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Jesús Manuel y por Dª. Natalia contra D. Pedro Jesús y contra Dª. Pilar, se absuelve a los indicados demandados de las peticiones deducidas en contrario por carecer de Legitimación Pasiva, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandantes, D. Jesús Manuel y Dª. Natalia -alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la vulneración de los artículos 7.1, 11,

17.1 y 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal y del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandados, D. Pedro Jesús y Dª. Pilar - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración de los artículos 7.1, 11, 17.1 y 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal y del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como error en la valoración de la prueba, impugnando la parte apelante el único pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se desestima la Demanda y se absuelve a los demandados de los pedimentos de la misma al acogerse la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva de los demandados, y postulando la indicada parte, en este sentido, que los demandados estaban legitimados para soportar la acción que había sido ejercitada en la Demanda al haber realizado las obras o innovaciones denunciadas en un elemento común del edificio (fachada) y, por tanto, debería estimarse en el fondo la expresada pretensión; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno estimado.

Los demandantes, en su condición de propietarios de sendas viviendas (identificadas como NUM000 y NUM001, respectivamente) del edificio sito en la CALLE000, número NUM002, de la localidad de Losar de la Vera (Cáceres), han ejercitado en la Demanda, frente a los demandados (en su condición de propietarios del local comercial en planta baja, lateral derecho, y de un compartimento por debajo de dicho local, del mismo edificio), una acción tendente devolver la fachada trasera y lateral del inmueble a su primitivo estado por alteración de la misma, al haber instalado una conducción (chimenea) para la evacuación de humos y un sistema de ventilación mediante extractores, pretensión que no ha sido estimada en la Sentencia recurrida al considerar el Juzgado de instancia que los demandados carecían de legitimación pasiva, ostentándola la Comunidad de Propietarios del inmueble que había autorizado a los propietarios del local comercial para la realización de la referida instalación.

Como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene señalar que, a criterio de este Tribunal, el razonamiento jurídico de la Sentencia recurrida resulta irreprochable, en términos jurídicos, para justificar la ausencia de Legitimación Pasiva de los demandados (Legitimación Pasiva que, en este caso, se estima en su vertiente "ad causam", material o de fondo), en la medida en que consta documentalmente acreditado en las actuaciones que los demandados solicitaron autorización a la Comunidad de Propietarios para acometer la instalación de las conducciones de evacuación de humos en la fachada del inmueble, adoptando la Junta de Propietarios el acuerdo -por mayoría de los propietarios- de conceder dicha autorización, lo que se verificó en la Junta Extraordinaria de la Comunidad celebrada en fecha 26 de Mayo...

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