Resolución nº R/0100/12, de May 8, 2012, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
Número de ExpedienteR/0100/12
TipoRecurso
ÁmbitoRecursos

RESOLUCIÓN

(Expte. R/0100/12, INTERECONOMÍA)

CONSEJO

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Paloma Ávila de Grado, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 8 de mayo de 2012

El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Consejera ponente Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0100/2012, INTERECONOMÍA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por la compañía INTERECONOMÍA

CORPORACIÓN, S.L. contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 21 de marzo de 2012 por el que se deniega el reconocimiento de la condición de interesado a INTERECONOMÍA CORPORACIÓN S.L. en el expediente VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO de Vigilancia de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010, que autorizó la operación de concentración subordinada al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por Mediaset España Comunicación, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 8 de marzo de 2012 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, CNC) escrito de INTERECONOMÍA CORPORACIÓN,

    S.L. (en adelante, INTERECONOMÍA) en el que solicitaba que se le reconociese la condición de interesado en el expediente VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO, de Vigilancia de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010, que autorizó la operación de concentración subordinada al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por Mediaset España Comunicación, S.A.

    (en adelante, MEDIASET) el 19 de octubre de 2010.

  2. Por acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC (en adelante, DI) de 21 de marzo de 2012 se acordó denegar el reconocimiento de la condición de interesado a INTERECONOMÍA en el expediente VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO. Este acuerdo fue notificado a INTERECONOMÍA el 23 de marzo de 2012.

  3. El 26 de marzo de 2012 tuvo entrada en la CNC el recurso interpuesto por INTERECONOMÍA ante el Consejo de la CNC en virtud del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) contra el Acuerdo de la DI de 21 de marzo de 2012 por el que se deniega a INTERECONOMÍA la condición de interesado en el expediente VC/230/10 TELECINCO/CUATRO.

  4. El 27 de marzo de 2012 la DI emitió el informe previsto en el artículo 24.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC) en el que pone de manifiesto que el recurso se ha interpuesto en plazo, proponiendo su desestimación de manera argumentada.

  5. Por otra parte, el 30 de septiembre de 2011, INTERECONOMÍA presentó una denuncia contra MEDIASET y Antena 3 de Televisión, S.A. (ANTENA 3), que ha dado lugar al expediente S/0375/11 y que actualmente está en fase de información reservada, habiendo solicitado la condición de interesado en el expediente que en su caso se incoe.

  6. En vista de todo lo anterior el Consejo de la CNC deliberó y adoptó este Acuerdo en su reunión de 11 de abril de 2012.

  7. Es interesada en este expediente de recurso INTERECONOMÍA CORPORACIÓN,

    S.L.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente.

    Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 21 de marzo de 2012 denegando a INTERECONOMÍA la condición de interesado en el expediente VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO de Vigilancia de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010, que autorizó la operación de concentración subordinada al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por MEDIASET.

    El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación disponiendo que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”.

    En sus alegaciones, el recurrente solicita del Consejo de la CNC que resuelva considerarlo parte interesada en el procedimiento de vigilancia VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO y, adicionalmente, que deje sin efecto la condición impuesta en la Resolución del Consejo de 28 de octubre de 2010, consistente en la prohibición de que la entidad resultante de la concentración pueda comercializar conjuntamente su propia publicidad y la de la recurrente.

    La anterior solicitud se justifica en los siguientes argumentos jurídicos:

    -En primer lugar, INTERECONOMÍA alega que el hecho de que no solicitase en el procedimiento de concentración la condición de interesada no le impide tenerla ahora en función de las circunstancias acaecidas.

    -Dadas las condiciones del mercado de publicidad televisiva derivadas de la fusión entre TELECINCO y CUATRO, los operadores más débiles estarían viendo obstaculizada la contratación de publicidad en sus televisiones, impidiéndose su desarrollo empresarial y facilitándose acuerdos indebidos entre las dos grandes empresas de televisión y las centrales de publicidad.

    -Estima que “no es de recibo que” la resolución que se impugna señale que “revisar el régimen de publicidad contratado entre MEDIASET e INTERECONOMÍA supondría dejar sin efecto uno de los medios que posibilitaron la autorización en segunda fase de la operación de concentración TELECINCO/CUATRO” por no haber tenido lugar una modificación de la estructura del mercado de publicidad televisiva que lo justifique. Y ello porque entiende que el hecho de que la DI reconozca que INTERECONOMÍA podría manifestar ante ella el incumplimiento de los compromisos supone un reconocimiento de que tiene “intereses legítimos” afectados por el expediente de vigilancia, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC).

    -Citando la Resolución de la CNC de 28 de diciembre de 2009 (23/2009) considera que el artículo 71.4 del Real Decreto 261/2008, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, no impide el reconocimiento de la condición de interesado a terceros diferentes del notificante durante las actuaciones de vigilancia si existe interés legítimo. Para aclarar este último término, cita diversa jurisprudencia y, en concreto, la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1992, que estima que el interés legítimo es “ identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida”, y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996, que indica que el interés legítimo “puede consistir en beneficios o en evitación de perjuicios de índole no necesariamente jurídica, como por ejemplo, los de índole moral.”

    -Por otro lado, considera que, en tanto no se establezcan e impongan las pautas que garanticen la plena y transparente competencia en la contratación de publicidad en televisión, se debe dejar sin efecto la condición impuesta en el proceso de concentración TELECINCO/ CUATRO, consistente en la prohibición de que la entidad resultante pueda comercializar conjuntamente su propia publicidad y también la de la recurrente. Para ello se basa en los problemas principales que supone la concentración: según la recurrente la prohibición de acuerdos entre competidores de pauta conjunta de comercialización publicitaria refuerza aún más la posición de dominio de los grandes operadores y, además, impide a los operadores más pequeños sumarse a la comercialización conjunta con ANTENA 3 o con MEDIASET. Todo ello motiva que INTERECONOMÍA se considere expulsada del circuito de comercialización de la publicidad.

    -Por último, la recurrente hace mención a la denuncia que ha interpuesto ante la CNC frente a MEDIASET y ANTENA 3 por presunto abuso de posición de dominio en el que ha solicitado la adopción de medidas cautelares. Con respecto a estas últimas solicita que, en tanto se tramita dicho procedimiento, el número de GRPS (Gross Rating Points, número de impactos producidos por una campaña de televisión) que puedan contratar directamente o a través de las agencias de medios con los anunciantes de la suma de MEDIASET y ANTENA 3 no sea superior a un porcentaje igual al de su cuota efectiva de audiencia.

    Además también pide que la CNC apruebe la planificación mensual de las campañas diseñadas por las agencias de medios Group M, Vivaki, Havas Media, Aegis y Magna Global antes de su ejecución, en las que el número de GRPS

    debe estar en función de la audiencia de las respectivas cadenas. Y que, en tanto no se tomen las medidas anteriores y persista la actual situación del mercado de publicidad de televisión, se levante la prohibición de comercialización conjunta de publicidad entre las grandes empresas de televisión y las pequeñas.

    En su informe emitido el 27 de marzo de 2012 la DI considera que procede desestimar el recurso presentado, en la medida en que el acuerdo de la DI es ajustado a derecho y no produce perjuicios irreparables ni indefensión a INTERECONOMÍA. Adicionalmente indica que el propósito de la recurrente de que la CNC permita la firma de acuerdos de comercialización puede ser contrario a la normativa de competencia.

    Sobre el interés legítimo de INTERECONOMÍA, la DI tras analizar las circunstancias de la solicitud de aquélla, ha llegado a la conclusión de que INTERECONOMÍA no dispone de un interés legítimo en el expediente de vigilancia VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO que justifique el reconocimiento de dicha condición, aludiendo a la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2011 en el recurso 168/2010 para justificar este extremo.

    Asimismo, la DI considera que INTERECONOMÍA intenta justificar su interés en el expediente en la falta de competencia en el mercado de publicidad televisiva y en que el compromiso cuarto cuya revisión solicita puede provocar su expulsión del mercado.

    La DI entiende que el expediente de vigilancia VC/0230 TELECINCO/CUATRO, cuyo objeto es supervisar el correcto cumplimiento por MEDIASET de sus compromisos de 19 de octubre de 2010, no es el cauce adecuado para analizar la posible falta de competencia en el mercado de publicidad y que la revisión del citado compromiso no es procedente ya que INTERECONOMÍA no ha justificado en qué medida se han modificado las circunstancias desde 2010 a la actualidad ni en qué medida dicho compromiso le produce un perjuicio que no se producía cuando fue adoptado. Los acuerdos de comercialización conjunta de publicidad televisiva, subraya la DI, fueron uno de los problemas de competencia detectados por la CNC en el marco del análisis de la operación de concentración TELECINCO/CUATRO, por lo que el compromiso cuarto de MEDIASET fue imprescindible para poder autorizarla. Además, indica el informe, aun revisándose el compromiso mencionado, INTERECONOMÍA podría tener prohibido la firma de este tipo de acuerdos por tratarse de acuerdos entre competidores restrictivos de la competencia por su objeto y posibles efectos.

    En todo caso, añade la DI, la posible ejecución por otros operadores de prácticas anticompetitivas que pongan en peligro la viabilidad económica de los pequeños operadores de televisión no justifica la adopción de medidas ilícitas en el sentido de obtener una exención de la aplicación del artículo 1 LDC.

    SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de las actuaciones de vigilancia y los interesados en las mismas.

    En orden a determinar quiénes pueden ostentar la condición de interesado en un expediente administrativo de vigilancia de resoluciones o acuerdos, objeto del recurso al que responde la presente resolución, procede, en primer lugar, precisar la distinción entre dicho procedimiento y un procedimiento de autorización de una operación de concentración económica. De este modo podrá constatarse la diferencia existente entre la finalidad del expediente C/0230/10 TELECINCO/CUATRO, en el que se autorizó la operación de concentración entre ambos operadores, y la del expediente VC/230/10 TELECINCO/CUATRO, de Vigilancia de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010 que autorizaba dicha operación de concentración.

    En este sentido, aunque la conexión entre ambos expedientes es evidente, ya que el segundo tiene por fundamento el control del cumplimiento de la resolución dictada en el primero, es necesario destacar que las actuaciones de vigilancia constituyen un procedimiento administrativo diferenciado del procedimiento de autorización de la operación de concentración, como ya señaló este Consejo en su Resolución de 28 de diciembre de 2009 (Expte. R/0023/09, Distrirutas/Gelesa/Siglo XXI/Logintegral).

    En concreto, el expediente de control de una operación de concentración tiene por objeto valorar en qué medida la operación puede obstaculizar la competencia efectiva en los mercados. Precisamente por ello, en su caso, la autorización puede conllevar la adopción de unas obligaciones cuyo objetivo es prevenir la obstaculización de la competencia efectiva y, por ende, el interés general. Sin perjuicio de ello, en dicho procedimiento se tienen en cuenta los intereses legítimos de terceras partes en la medida en que el deterioro de la competencia, en los términos previstos en la Ley 15/2007, pueda afectarles.

    Por el contrario, la vigilancia consiste en un conjunto de actuaciones que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones (ya sean compromisos o condiciones) adoptadas para preservar la competencia en los mercados. Su naturaleza es, por tanto, fundamentalmente ejecutoria, puesto que tiene por finalidad controlar cómo son llevadas a efecto las obligaciones impuestas de forma tasada en una Resolución previa y, en su caso, compeler al destinatario a su cumplimiento a través de los mecanismos previstos por la LDC.

    La función de la CNC en materia de vigilancia y, en particular, de la DI, consiste en asegurar que tales actuaciones son adecuadas y suficientes para el cumplimiento de las obligaciones y que se ejecutan en tiempo y forma.

    En definitiva, como ya señaló la citada Resolución de 28 de diciembre de 2009 la vigilancia en materia de control de concentraciones se configura como un procedimiento que presenta ciertas particularidades, tanto por su relación con el procedimiento de autorización previo como por el papel central que ocupa el obligado a su cumplimiento y lo sensible de la información que se maneja.

    De acuerdo con lo expuesto el artículo 41 LDC establece que “la CNC vigilará la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. La vigilancia se llevará a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la propia resolución de la Comisión Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento”. Esta previsión se desarrolla en el artículo 71 del Real Decreto 261/2008, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), que determina que, de conformidad con el artículo 35.2.c) LDC, será la Dirección de Investigación de la CNC la encargada de llevar a cabo las actuaciones necesarias para realizar dicha vigilancia. Y añade en su apartado 4º que “Se considerará interesado en la vigilancia al responsable del cumplimiento de la obligación dispuesta en la Ley 15/2007, de 3 de julio

    , o sus normas de desarrollo, resolución o Acuerdo en materia de control de concentraciones sobre la que se esté llevando a cabo la vigilancia.”

    Refiriéndose a estos mismos preceptos, la sentencia de 20 de enero de 2011 (recurso 168/2010) señala que “Resulta en consecuencia que la ley establece un procedimiento en líneas generales para la vigilancia del cumplimiento de sus resoluciones, tanto en materia sancionadora como de medidas cautelares, y en lo que aquí interesa, en materia de control de concentraciones. Debe estarse, según el propio tenor del precepto que se ha reproducido, a lo que establece el Reglamento de Defensa de la Competencia, y en su caso a lo que establezca la propia resolución cuya vigilancia se lleva a cabo.”

    Con respecto a lo establecido en el mencionado artículo 71.4 RDC, y con el objeto de concretar la condición de interesado, la mencionada sentencia añade que “`[e]ste precepto establece una delimitación del concepto de interesado que es específica para el procedimiento de vigilancia en materia de control de concentraciones otorgando la normativa de defensa de la competencia la protección específica que implica el reconocimiento de la condición de interesado en este concreto procedimiento administrativo, exclusivamente a aquellos que promovieron el procedimiento de concentración, bien motu propio bien requeridos por la CNC, y no considera como tales a quienes comparecieron en el procedimiento de concentración”. Y a estos efectos, distingue entre la legitimación para impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones administrativas adoptadas en el procedimiento de vigilancia y la legitimación en este procedimiento administrativo señalando que “[l]a interpretación más favorable al derecho que de la legitimación impone el art. 24.1 de la Constitución no es aplicable directamente en el procedimiento administrativo, al vincularse a la tutela “judicial”. Es por esto que la Administración no está sometida como los Jueces y Tribunales a la obligación de interpretar de manera amplia el derecho a la intervención de los administrados en el procedimiento administrativo”.

    En el presente caso es evidente que no concurre en INTERECONOMIA la circunstancia de ser promotor del procedimiento de la concentración objeto del expediente C/0230/10 TELECINCO/CUATRO, como establece la sentencia citada anteriormente, ni tampoco la de ser responsable del cumplimiento de la obligación impuesta en la RCNC que autorizaba la operación de concentración, razones por las que no debería ostentar el recurrente la condición de interesado en el expediente VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO. Y a mayor abundamiento, hay que destacar que tampoco INTERECONOMIA solicitó ante la CNC la condición de interesado en el procedimiento de autorización de la operación, marco en el que se produce el análisis sustantivo de los perjuicios para la competencia que pueden derivarse de la operación y los posibles remedios que cabrían en una eventual autorización, careciendo pues de sentido solicitar dicha condición cuando el objeto de una vigilancia es estrictamente velar por el cumplimiento de las condiciones a las que se sometió la autorización de la misma.

    Alega el recurrente que el artículo 71.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia no impide el reconocimiento de la condición de interesado a terceros distintos del notificante durante las actuaciones de vigilancia si existe interés legítimo. Frente esta alegación, en la que se invoca la interpretación que los Tribunales hacen de una norma general, es especialmente importante reiterar que, en el ámbito de la vigilancia de operaciones de control de concentraciones existe una normativa especial, que debe prevalecer sobre la general (lex specialis derogat generalis) y que la misma ya se ha interpretado en sede jurisdiccional, entendiéndose limitada “exclusivamente a aquellos que promovieron el procedimiento de concentración” sin que siquiera reconozca necesariamente tal condición a los que “comparecieron en el procedimiento de concentración”.

    En cualquier caso, y a pesar de que en su recurso se cita numerosa jurisprudencia sobre el reconocimiento del interés legítimo, tampoco se encuentra argumentado como se aplica a su caso dicha. Tan solo se limita el recurrente a mencionar que concurren las mismas razones que las expuestas en una denuncia por ella planteada ante la CNC. Dicha denuncia se basa en que “la estructura competitiva del mercado de publicidad, lejos de estar remediada, impide, absolutamente, la pervivencia de las empresas más débiles y permite que, a través de acuerdos indebidos entre las dos grandes empresas de televisión y las centrales de publicidad, el mercado sea insostenible y se repartan los ingresos de publicidad, dejando en la estacada al resto de las competidoras.

    Pretendería pues el recurrente que su interés legítimo reside en que la estructura del mercado permite conductas contrarias a la legislación en materia de defensa de la competencia, conductas que le estarían dificultando su pervivencia como operador, pero tal no es un argumento por el que, obviando la normativa de competencia previamente expuesta, se pudiera entender que tiene un interés legítimo en el presente expediente de vigilancia.

    En efecto, la situación a que hace referencia el recurrente ha sido ya denunciada ante la CNC, y consecuentemente se encuentra abierto investigación donde desarrollar el análisis de las conductas denunciadas. Es en dicho procedimiento donde, en su caso, podría el recurrente solicitar el reconocimiento de su condición de interesado para defender sus legítimos intereses si es que dichas conductas le pudiesen estar afectando. Sin embargo, no puede aceptarse que un procedimiento de vigilancia de una resolución de autorización, no sancionador, sea el marco adecuado para analizar posibles conductas anticompetitivas y su efecto sobre interés particular del recurrente, aunque sus protagonistas fuesen los mismos sujetos sobre los que recae el cumplimiento de los compromisos recogidos en la Resolución del expediente

    C/0230/10 TELECINCO/CUATRO.

    TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC.

    Como se ha advertido anteriormente el artículo 47 LDC prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que "Las resoluciones y actos dictados de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días.”

    De esta forma el mencionado artículo 47 LDC permite interponer el recurso administrativo en él regulado contra aquellos actos de la DI que “produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”, de suerte que la ausencia de ambos requisitos debe determinar la inadmisión del recurso sin que proceda examinar las concretas alegaciones en que se funda.

    Respecto a la posible existencia de indefensión, recordemos que estamos ante un procedimiento de vigilancia respecto a una resolución de autorización de una operación de concentración en la que, como ha señalado este Consejo en anteriores resoluciones, por todas la Resolución del Consejo de la CNC de 24 de mayo de 2010

    (R/0038/10), no puede ocasionarse indefensión en la medida en que no existe imputación alguna de la que defenderse, y mucho menos si de quien estamos hablando es de un tercero ajeno al obligado por la autorización.

    A la vista de lo expuesto, no resulta posible apreciar que el Acuerdo de la DI pueda causar indefensión a INTERECONOMÍA.

    En cuanto al segundo de los requisitos exigidos del art. 47 LDC para que pudiera prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar al respecto que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009).

    Alega el recurrente que la falta de competencia en el mercado de la publicidad televisiva junto con el compromiso cuarto de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010 podrían conllevar su expulsión del mercado.

    De este modo, INTERECONOMÍA hace hincapié en la falta de competencia en el mercado de la publicidad televisiva. Pero, como se ha indicado anteriormente, la finalidad de un procedimiento de vigilancia no es analizar la situación competitiva de un mercado sino verificar que el comportamiento del obligado se ajusta a lo estipulado en la decisión sometida a vigilancia. Es por ello por lo que, de acuerdo con lo señalado por la DI en su informe de 27 de marzo de 2012, el expediente de vigilancia no es el cauce idóneo para examinar el escenario competitivo del mercado de publicidad televisiva.

    Por ello tampoco procede, al amparo de la presente resolución, manifestación alguna por parte de este Consejo con respecto a las medidas cautelares a las que hace mención la recurrente, puesto que la decisión sobre esta materia deberá adoptarse en el seno de un procedimiento diferente.

    De acuerdo con todo lo anterior, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse que el Acuerdo de la DI, de 21 de marzo de 2012, de denegación de la condición de interesado en el expediente VC/0230/10 TELECINCO/CUATRO de Vigilancia de la Resolución del Consejo de 28 de octubre de 2010, en que se fundamenta el presente recurso, haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de INTERECONOMÍA, por lo que procede su inadmisión.

    CUARTO.- Sobre la modificación de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010.

    INTERECONOMÍA solicita en su recurso que este Consejo deje sin efecto el compromiso 4º de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010, que autorizó la operación de concentración TELECINCO/CUATRO y que prohíbe que MEDIASET pueda comercializar conjuntamente su propia publicidad y la publicidad de INTERECONOMÍA Dada la falta de legitimación de INTERECONOMIA para conocer o interesar ninguna actuación en el expediente VC/0230 TELECINCO/CUATRO, no resulta procedente pronunciación alguna del Consejo a la cuestión planteada por el recurrente respecto a una eventual modificación del compromiso 4º de la Resolución

    C/0230/10 TELECINCO/CUATRO.

    Por todo ello, en la medida en que INTERECONOMÍA no ha acreditado un interés legítimo no tiene la condición de interesado en el expediente de vigilancia VC/0230 TELECINCO/CUATRO, y vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    RESUELVE

    ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por INTERECONOMÍA CORPORACIÓN, S.L.

    contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 21 de marzo de 2012, denegando a esta empresa la condición de interesado en el expediente VC/0230 TELECINCO/CUATRO, de vigilancia de la Resolución del Consejo de la CNC de 28 de octubre de 2010 que autorizó la operación de concentración TELECINCO/CUATRO.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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