ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20727/2010

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugues de Llobregat

Fecha Auto: 18/01/2011

Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: BDL

* Denegando autorización para interponer recurso de revisión.

Recurso Nº: 20727/2010

Ponente Excmo. Sr. D.: Julián Sánchez Melgar

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Juan Saavedra Ruiz

D. Julián Sánchez Melgar

D. Diego Ramos Gancedo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

La representación legal de la condenada Felicisima, presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugues de Llobregat (Barcelona), en el Juicio de Faltas núm. 414/2007, que condenó a dicha recurrente como autora de tres faltas de respeto a Agente de la Autoridad, a la pena, para cada una de ellas, de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (Sentencia firme).

HECHOS

PRIMERO

El día 16 de noviembre de 2010 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la condenada Felicisima solicitando autorización para interponer recurso de revisión con base en el art. 954.4 de la LECrim., contra Sentencia de 13 de diciembre de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugues de Llobregat (Barcelona), dictada en el Juicio de Faltas núm. 414/2007, que condenó a dicha recurrente como autora de tres faltas de respeto a Agente de la Autoridad, a la pena, para cada una de ellas, de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (Sentencia firme).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 14 de diciembre de 2010, oponiéndose a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2010 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La condenada Felicisima interesa autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Espluges de Llobregat (Barcelona) de fecha 13 de diciembre de 2007, que devino firme, con apoyo en el núm.4 del art. 954 LECrim

. "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado."

SEGUNDO

La condenada fundamenta su recurso en el núm. 4 del art. 954 de la Ley Procesal, y el hecho nuevo del que intenta valerse en Revisión es la Sentencia núm. 413/2008, de 12 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona .

Interesa la revisión en el sentido de que ella fue condenada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Espluges de Llobregat como autora de 3 faltas de respeto a la autoridad por reconocerse tal carácter a los Inspectores de la Red Tranviaria del Baix Llobregat de Barcelona, sin embargo la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona en la cual basa su revisión, no reconoció tal carácter a dichos Agentes, aún siendo uno de los que intervineron en los hechos probados de la misma, el mismo Agente que participó en los hechos probados de la Sentencia por la cual fue condenada, y uno de los acusadores de la Sra. Felicisima .

TERCERO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . Por otro lado, y conforme al precepto 954 de la LECrim., es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.4º, ha de reunir dos requisitos:

  1. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

  2. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, de modo indubitado ("evidencien", dice el art. 954.4º ), una resolución de contenido absolutorio.

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

CUARTO

En el caso objeto de resolución las razones alegadas por la recurrente no se refieren a hechos o elementos de prueba nuevos, sino a la interpretación diferente que, de un precepto de la Ley catalana 4/2006, hacen dos Juzgados distintos.

Los cambios de interpretación de una norma no son hechos nuevos, en nuestro caso la carencia de la condición de Agente de Autoridad pudo haber sido alegada como motivo de recurso contra la referida Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugues de Llobregat y no se hizo, y además teniendo en cuenta la doctrina que esta Sala viene manteniendo desde el Pleno no jurisdiccional de 30 de abril de 1999 de que "los cambios jurisprudenciales no son hechos nuevos a efecto de un posible recurso de revisión", en el sentido de que la Ley no cambia, lo que ha cambiado es la interpretación que se ha hecho de la misma en un momento o en otros, por un Tribunal o por otro, que puede ser más favorable para uno o para otros, dependiendo de las circunstancias, y por tanto no puede ser motivo de recurso de revisión que es un recurso extraordinario, taxativo y de absoluta seguridad jurídica.

QUINTO

Por lo expuesto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede denegar la interposición del recurso de revisión solicitada (art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la condenada Felicisima, contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Esplugas de Llobregar (Barcelona).

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

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