ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 44/2010 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 1 de julio de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CALPE", contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de julio de 2010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Mediante Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase testimonio de aquellos particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el presente recurso de queja, a lo que se dio cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja frente a Auto denegatorio de los recursos de casación e infracción procesal cuya preparación se intentó contra Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, y que la Audiencia denegó, luego de considerar estarse ante un juicio sustanciado en atención a la materia, en base a no acreditar la recurrente interés casacional alguno; en su contra, por la parte recurrente en queja, que invocó en su escrito preparatorio como cauce de acceso a la casación el del ordinal 2º, se alega, en síntesis, la procedencia del recurso de casación precisamente por este último cauce y por razón de la cuantía, razonando que la acción ejercitada en el litigio no es incluible dentro de las previstas en la Ley de Propiedad Horizontal.

  2. - Así planteada la presente queja, debe examinarse en primer lugar si nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía.

    A tal efecto, del examen de los particulares de las actuaciones aportados a requerimiento de esta Sala, resulta que en la demanda rectora del procedimiento, seguido por el cauce del juicio ordinario por la actora, hoy recurrente, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CALPE", contra la entidad "FINANCIACIONS E INVERSIONS DE L#EST, S.A.", se interesaba el dictado de sentencia por la que: 1º Se declare que los locales 10, 11 y 12 del Edificio Topacio I se han construido y ocupan la zona común existente entre las escaleras de acceso a las plantas altas, prevista en el proyecto y licencia de obras como planta baja porticada abierta. 2º Se declare la nulidad de pleno derecho, parcial de la Escritura de Obra Nueva de 21 de agosto de 1998..., en cuanto a la creación de los componentes 174, 175 y 176 como locales comerciales 10, 11 y 12 del Edificio Topacio I, por ser contraria a la Ley. 3ª Consecuentemente con lo anterior, se declare la nulidad de pleno derecho de la inscripción segunda de la finca registral 29.874,..., en lo que afecta a la conversión de tres plazas de garaje en los locales comerciales 10, 11 y 12, y asimismo la inscripción primera de las fincas registrales 29.447,...29.449...y 29.451.... 4º Se condene a la demandada a otorgar escritura

    modificando la otorgada el 21 de agosto de 1998, a fin de redistribuir la cuota de participación de los tres componentes 174, 175 y 176 declarados nulos y a inscribirla en el Registro de la Propiedad,... .

    También en la demanda la parte actora, a los efectos de argumentar la procedencia de que el procedimiento se acomodase a los trámites del juicio ordinario alegó: La presente litis seguirá los trámites del juicio ordinario por aplicación de lo dispuesto en el art. 249.1.8º LEC, para citar a continuación, entre otros, como preceptos legales de aplicación, los arts. 3, 5, 9, apartados a) y g), y 14.e) de la Ley de Propiedad Horizontal ; en el Auto de admisión de esta demanda, el Juzgado acordó ...por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la LECn ha señalado la cuantía de la demanda en, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249 .

    Pues bien, de todo ello se desprende que la parte actora, aquí recurrente, por medio de su demanda, ejercitaba acción declarativa de indebida ocupación privativa por determinados locales comerciales de componentes comunes del edificio, incardinable en el número 8º del art. 249.1 de la LEC 2000, y, ello así, cabe concluir que el proceso de que trae causa la presente queja presentaba especialidad en su materia que determinaba un tipo de procedimiento determinado, habiéndose tramitado el específico tipo de proceso seguido en aplicación de lo dispuesto en el número 8º del art. 249.1 de la LEC 2000, por más que en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la súplica de la demanda se contuvieran pedimentos que resultan ser mera consecuencia del pedimento propiamente declarativo en materia de propiedad horizontal, como lo entendió la propia parte actora, ahora recurrente, en su escrito de demanda y así se deduce de la atenta lectura de los hechos y fundamentación jurídica de dicho escrito rector, sin que por ello se pueda llegar a concluir que el mismo cauce procedimental haya servido para sustanciar asimismo pretensiones a cuya cuantía había de atenderse para determinar el procedimiento aplicable, y ante lo cual no cabe oponer el contenido del Auto del Juzgado de admisión a trámite de la demanda, pues no debe olvidarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 37/95 ) acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios ( STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

    Esto es, que la demanda se siguió exclusivamente por razón de la materia y en la medida que ello es así y conforme a la doctrina de esta Sala precedentemente expuesta, el acceso al recurso de casación al amparo del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento tiene una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros. Ante tal alegación debe indicarse que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de ciento cincuenta mil euros en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación el art. 477.2, LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional".

  3. - En consecuencia, y dado que se está en presencia de un procedimiento que presenta especialidad por razón de la materia -- juicio ordinario sobre ejercicio de acción basada en la LPH, que no versa sobre reclamación de cantidad--, el acceso a la casación de la Sentencia recurrida se encuentra circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala precedentemente expuestos, y por ello su acceso a la casación hubiera requerido la cumplida justificación de la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, por concurrir alguno de los supuestos recogidos en el art. 477.3 de la LEC 2000, lo que no es el caso. Así pues, la falta de acreditación del presupuesto del interés casacional, impide la preparación del recurso de casación, y la denegación del recurso de casación impide la preparación del recurso por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Disposición final 16ª , apartado 1, en relación con la regla 5ª, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la consiguiente confirmación de la denegación preparatoria de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal acordada por la Audiencia Provincial.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la denegación preparatoria acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CALPE", contra el Auto de fecha 1 de julio de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5 ª) denegó tener por preparados recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 27 de mayo de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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