ATS, 18 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:603A
Número de Recurso804/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DISFARMASAN S.L., el 12 de abril de 2010 se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de febrero de 2010 con Auto aclaratorio de 12 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo nº 127/09, dimanante del juicio ordinario nº 794/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga.

  2. - Por Providencia de fecha 29 de abril de 2010 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes con fecha 4 de mayo de 2010.

  3. - El Procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO en nombre y representación de DISFARMASAN S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 10 de junio de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . No habiéndose personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder al recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - Habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y 477.2.2 .º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    Pues bien, a tales efectos debe tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa la parte actora, hoy recurrente, planteó demanda ejercitando una acción por incumplimiento contractual del contrato de agencia con reclamación de cantidades, que se tramitó conforme a las reglas del juicio ordinario en aplicación del art. 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, formulando reconvención la parte demandada y excediendo la cuantía de la demanda principal del límite de 150.000 euros previstos para el recurso de casación en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC así que por tanto y por aplicación de la Disposición Final 16ª y conforme a lo anteriormente expuesto, determina que la sentencia recurrida sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinale 2º del art. 469.1 de la LEC, (infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), puesto que la Sentencia recurrida incurre en que la valoración de la prueba está falta de lógica y que en cuanto a la motivación no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón. Sin citar precepto legal alguno que concrete la infracción o infracciones que denuncia. Así planteado en fase de preparación el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL no puede prosperar por preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar, cuales son las concretas infracciones procesales cometidas, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, en atención a las normas infringidas y por otro lado, una vez determinado que infringida una norma de naturaleza procesal, el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar la norma o normas infringidas, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DISFARMASAN S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de febrero de 2010 con Auto aclaratorio de 12 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo nº 127/09, dimanante del juicio ordinario nº 794/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga con pérdida del depósito constituido para recurrir.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 739/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19. November 2013
    ...norma procesal como infringida comportaba la inadmisión del recurso, después de interpuesto, por preparación defectuosa ( AATS 18-1-11 en rec. 804/10 y 11-6-13 en rec. 409/12 entre CUARTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR