ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Basilio y Dª Luisa, presentó el día 29 de marzo de 2010, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 533/2009, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 390/1999 del Juzgado de Instancia nº 5 de Denia.

  2. - Mediante Providencia de 11 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de D. Basilio y Dª Luisa, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente . La parte recurrida no se ha personado.

  4. - Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2010 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión de los recursos, la cual ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y al recurso extraordinario de infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000

    , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    La parte demandante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulándose en tres motivos . En el primero se denuncia la infracción del art. 172 del TRLSA de 1989 y del art. 34.2 del Código de comercio, y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 20 de marzo de 2009, 30 de septiembre y 11 de febrero de 2002, alegando que las cuentas del ejercicio económico de 1998 no reflejaban la imagen fiel del patrimonio social, de la situación financiera, ni de los resultados de la sociedad, remitiéndose a los documentos 23 a 69 de la demanda y 83 aportado en el periodo probatorio, que, según el recurrente acreditarían la existencia de ingresos y beneficios no contabilizados en el informe. En el segundo motivo, infracción del art. 144.1 de la LSA, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que entiende comprendido dentro del derecho de información de los accionistas, el derecho a obtener, a través del informe justificativo de la modificación de estatutos, los detalles para ejercer sus derechos derivados de la misma, citando las SSTS de 24 de enero de 2008 y 29 de diciembre de 1999, infracción que se produce porque, según la parte recurrente, en el presente caso el informe justificativo de la propuesta de aumento de capital aprobado por la Junta de octubre de 1999 no contenía una justificación suficiente, ni las razones aducidas eran reales. Y en el motivo tercero, infracción del art. 7.2 del Código civil y 115.1 de la LSA, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sobre el abuso del derecho se contiene en las Sentencias de 21 de septiembre de 2007, 4 de marzo de 1967 y 3 de octubre de 2002, argumentando que el acuerdo de aumento de capital, por las circunstancias objetivas y subjetivas que lo presiden, tiene carácter abusivo, ya que el fin encubierto de los socios mayoritarios no era otro que la adquisición de mayor control de la sociedad y la exclusión de los socios minoritarios.

    La parte recurrente formalizó también recurso extraordinario por infracción procesal.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, los motivos primero y segundo del recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, ya que se plantean en ellos cuestiones que fueron rechazadas por la Audiencia por constituir cuestión nueva, por lo que difícilmente puede existir interés casacional sobre unas cuestiones que la sentencia de apelación no ha analizado por considerarlas novedosa, no se ha podido contravenir la jurisprudencia citada cuando la cuestión no ha sido resuelta. Por otra parte, y de forma principal, los dos motivos primero y segundo se refieren a una cuestión valorativa de la prueba, pues se está planteando en casación, en el primer motivo, que los documentos 23 a 69 de la demanda y 83 aportado en el periodo probatorio, acreditarían la existencia de beneficios no contabilizados en las cuentas anuales del ejercicio 1998, y en el motivo segundo, que el informe de justificativo de la propuesta de aumento de capital aprobado por la Junta de 7 de octubre de 1999 no contenía una justificación suficiente, ni las razones aducidas eran reales, por lo que, en cualquier caso, atender a lo plantado por la recurrente exigiría una revisión de la base fáctica de la Sentencia impugnada, una revisión de la valoración probatoria, imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva ( AATS de 30-10-2007 en recurso 933/2004 y 22-01-2008, en recursos 1163/2004 y 2691/2004, entre otros).

    Y el motivo tercero del recurso incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional. Se sustenta por el recurrente en dicho motivo que el acuerdo de aumento de capital, por las circunstancias objetivas y subjetivas que lo presiden, tiene carácter abusivo, ya que el fin encubierto de los socios mayoritarios no era otro que la adquisición de mayor control de la sociedad y la exclusión de los socios minoritarios. Sin embargo, la Sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que el aumento de capital social tenía por objeto aportar fondos al patrimonio societario, a fin de que se acometieran una serie de gastos tendentes a la renovación y modernización de la fábrica, y esos gastos efectivamente se acometieron, por lo que en ningún modo puede hablarse de abuso de derecho ni de satisfacción de los intereses de un socio a costa de los de la sociedad.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, en relación con los preceptos alegados como infringidos ahora examinados, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ). 3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Basilio y Dª Luisa, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 533/2009, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 390/1999 del Juzgado de Instancia nº 5 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que lo notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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