ATS 347/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª en autos nº Rollo de Sala 39/2009,

dimanante de Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez, en la que se condenó a Lucio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado, concurriendo la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jesús Carlos en la cantidad de 11.542,33 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Asimismo se le condena como autor de un delito de coacciones del art. 172 del código penal concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 20.2

, a la pena de 12 meses de multa a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, mas las costas de este procedimiento. Absolviendo a Lucio del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Lucio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Guijarro de Avía, en base a los siguientes motivos:

1) al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley .

2) al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Articula el recurrente su primer motivo de casación contra la sentencia de instancia con defectuosa técnica casacional, invocando el art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley en relación, de una parte, con los arts. 138 y 62 CP, en referencia al delito de tentativa de homicidio y, de otra, con el art. 172 (delito de coacciones) del mismo texto punitivo. En el desarrollo argumentativo de ambos submotivos viene a cuestionar la suficiencia probatoria para dictar un pronunciamiento de condena, ámbito propio del principio de presunción de inocencia (art. 24 CE ).

Analizaremos separadamente cada uno de los dos submotivos en relación a los tipos delictuales imputados, si bien en orden inverso al formulado por el recurrente, siguiendo el relato de hechos probados.

  1. Cuestiona el recurrente la prueba en que se ha asentado la Sala para entender acreditado el delito de coacciones, cfr. art. 172 CP. A tenor del factum de la resolución hubo un enfrentamiento entre el acusado, Lucio, y Jesús Carlos en la vivienda de éste último, motivada porque Lucio pensó que Jesús Carlos le había sustraído el teléfono móvil. Al no aparecer, el acusado con la expresa oposición de Jesús Carlos y para forzar que le devolviera el móvil, cogió el televisor que se hallaba en la vivienda con intención de llevárselo a su domicilio, produciéndose un forcejeo.

    Se limita a cuestionar la verosimilitud de esta versión con base en las testificales de las personas que también se hallaban en la habitación de la vivienda.

    Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, es sabido que el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

    La sentencia impugnada narra cómo llegó a su convicción sobre lo acontecido con base en la declaración del testigo-víctima, pero también el propio acusado viene a reconocer el inicio del enfrentamiento entre ambos de igual modo, y reconoce que tras desaparecer su móvil, él trató de llevarse el televisor porque quería que le devolviera Kingsley el teléfono.

    A ello han de unirse las declaraciones testificales de los también allí presentes Oliver y Juan Alberto (ésta última declaración fue traída a la vista por vía del art. 730 LECrim, al no haber sido hallado por encontrarse en paradero desconocido).

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible en casación por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Asimismo, el recurrente cuestiona la presencia del "animus necandi" alegando que, en todo caso sólo se pretendía lesionar. Con absoluta falta de congruencia en el mismo motivo se invoca el principio de presunción de inocencia, cuestionando la atribución al recurrente de la autoría de las lesiones causadas.

    La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el cauce casacional apropiado cuando se trata de impugnar el elemento subjetivo del tipo es el del artículo 849.1 LECrim ., sin perjuicio de que revisar la corrección del juicio lógico del Tribunal incide también por alcance en la presunción de inocencia ( STS 18-2-03 ). La Jurisprudencia del TS desde siempre, cuando se trata de descubrir el "animus necandi" del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor ( STS 10-11-06 ). Se vienen destacando como tales, el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque o las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva.

    Partiendo de las anteriores consideraciones, es claro que la participación directa del encausado en el resultado acaecido, resulta incontrovertida a juicio de la Sala "a quo" por la propia declaración de la víctima, quien sin tener animadversión previa a los hechos hacia el acusado, le señala sin sesgo de duda como la persona con la que mantuvo una discusión y de la que posteriormente recibió el apuñalamiento. Ello se compadece con los inobjetables informes periciales acerca de las lesiones causadas, así como las corroboraciones de los testigos presenciales, quienes sin señalar directamente al recurrente como al autor, sí le colocan en la escena antes de los hechos, acreditan la discusión previa entre ambos, el forcejeo y el resultado posterior. El propio recurrente reconoció haber discutido con Kingsley instantes antes de la agresión.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible en casación por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En cuanto a la presencia del "animus necandi", de acuerdo con las diversas circunstancias que concurrieron y la sentencia enumera, la inferencia de la Sala en relación con la concurrencia del dolo de matar tampoco es arbitraria o ilógica: a) por razón del arma utilizada, un cuchillo de cocina, medio absolutamente idóneo para producir el resultado letal; b) por la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, directamente a la zona del corazón, no produciéndose el resultado gracias a la urgente actuación de los servicios médicos, tal y como manifestaron los peritos en el plenario; c) por la declaración de la víctima, quien narró de forma coherente y sin contradicciones la reacción agresiva del recurrente, con clara intención de clavarle el cuchillo y no meramente de amedrentarle con él; o d) la propia actuación evasiva de éste, quien tras de lo acontecido, no volvió a su casa sino que marchó con su novia a una pensión, sin duda para ocultarse tras la acción realizada.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia error en la apreciación de la prueba y designa como documentos que lo acreditan la declaración testifical de Juan Alberto (folios 114 y 115), traída al plenario al hallarse en paradero desconocido por vía del art. 730 LECrim . En ella dice, en síntesis, que no vió apuñalamiento alguno.

  1. De acuerdo con una consolidada doctrina legal, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La declaración del testigo designada por el recurrente no tiene naturaleza documental, siendo prueba personal que no pierde su carácter por el hecho de aparecer documentada en la causa, como se ha señalado en reiteradísimas ocasiones por esta Sala. No puede, por lo tanto, constituir la base de una rectificación de los hechos que el Tribunal ha declarado probados.

Además dichas manifestaciones no tienen autosuficiencia por sí mismas para desvirtuar la contundente prueba de cargo practicada y de la que se ha valido la Sala a quo" para forjar su convicción.

El motivo debe ser inadmitido, por manifiesta falta del fundamento, ex art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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