ATS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la UTE FUTURO PARA BARAKALDO, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 843/2009, en materia de la Agencia Española de Protección de Datos.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: Manifiesta falta de fundamento del recurso interpuesto, pues se trata de una mera reproducción literal de la demanda, sin que haya efectuado una crítica de la sentencia recurrida, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia, con alteración del orden de los párrafos de la demanda al transcribirlos al escrito de interposición, y con supresión asimismo de determinados párrafos del recurso contencioso que no se han reflejado en el recurso de casación, habiéndose limitado en el motivo primero a hacer una reseña del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia impugnada y un sucinto comentario sobre la misma a continuación (folios 5 in fine y 6 inicio), y en el motivo segundo a hacer una reseña de la sentencia recurrida (folio 7) al mencionar al Centro de Integración Sociocultural de Baracaldo, siendo el resto del recurso, se insiste, una absoluta reiteración de la demanda (artículos 92.1 y 93.2 .d) LJCA). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 2 de octubre de 2009, que acordaba proceder a la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro General de Protección de datos del fichero de nombre "VIDEOVIGILANCIA", con código de inscripción 2081120161 en el que consta Futuro Para Barakaldo UTE como responsable del mismo, por no ser procedente su inscripción acordándose asimismo dar traslado al Registro General de Protección de datos para la cancelación de la inscripción.

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el artículo 88 de la LRJCA

. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

A la luz de esta doctrina, y examinado el escrito de interposición, se advierte la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional. En efecto, aunque el recurrente funda el recurso en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, y refiere la normativa infringida, sin embargo, y como ya referíamos en la providencia de la Sala, se limita en el desarrollo de cada uno de los motivos, a la reproducción prácticamente literal de la demanda, con alteración del orden de los párrafos de dicho escrito al transcribirlos al escrito de interposición, y con supresión asimismo de determinados párrafos del recurso contencioso que no se han reflejado en el recurso de casación, habiéndose limitado en el motivo primero a hacer una reseña del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia impugnada y un sucinto comentario sobre la misma a continuación (folios 5 in fine y 6 inicio), y en el motivo segundo a hacer una reseña de la sentencia recurrida (folio 7) al mencionar al Centro de Integración Sociocultural de Baracaldo.

Para corroborar lo anterior, y de la simple lectura de los escritos de recurso y demanda, resulta lo siguiente:

1) El primer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 135 y 136 del RD 1720/2007, en relación con los artículos 53 a 55 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por cuanto la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de octubre de 2009, por falta de motivación de la cancelación de oficio de un fichero ya inscrito, se desarrolla en los folios 3 a 7, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con determinados párrafos de los folios 4 a 7 del escrito de demanda (excepción hecha de la reseña del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia impugnada, y un sucinto comentario sobre la misma a continuación -folios 5 in fine y 6 inicio-).

2) El segundo motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 5 del RD 1720/2007, por cuanto la Sentencia recurrida declara que el fichero inscrito por la UTE FUTURO PARA BARAKALDO, y posteriormente dado de baja por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, es de carácter público, se desarrolla en los folios 7 a 13, ambos inclusive, del escrito impugnatorio, que se corresponden con determinados párrafos de los folios 7 a 13 del escrito de demanda (excepción hecha de la reseña de la Sentencia impugnada al mencionar al Centro de Integración Sociocultural de Baracaldo -folio 7-).

3) Finalmente, y como señalábamos con antelación, la reiteración parcial de la Demanda llega hasta el punto de alterar el orden de los párrafos de dicho escrito al transcribirlos al recurso. Y así, a modo de ejemplo, resulta que en el motivo primero, determinados párrafos de los folios 4 y 5 de la Demanda han pasado a reproducirse en los folios 3 y 4 del recurso, como también sucede respecto de los folios 6 y 7 de la Demanda al transponerlos a los folios 4 y 5 del escrito de interposición. Y, en cuanto al motivo segundo del recurso, igual acontece, pues diversos párrafos de los folios 7 y 8 de la Demanda han ocupado su lugar en los folios 9 y 10 del recurso; lo mismo que sucede con determinados párrafos de los folios 8, 9 y 10 de la demanda, que han sido transcritos en los folios 7, 8 y 9 del recurso; y de la misma forma que acontece respecto de varios párrafos de los folios 10, 11, 12 y 13 de la demanda que han sido trasladados a los folios 11, 12 y 13 del escrito impugnatorio.

Por tanto, resulta notorio que el recurrente no efectúa una crítica de la Sentencia recurrida en los dos motivos del recurso, porque dichos motivos no son más que una repetición literal de la demanda, criticando el actuar de la Administración y por tanto la resolución administrativa que se recurrió en la instancia.

TERCERO

Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

Lo anterior pone de relieve la carencia manifiesta de fundamento de los dos motivos del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar su inadmisión.

CUARTO

En el trámite de audiencia conferido sobre la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, la parte recurrente se limita a alegar que en el recurso se han analizado los motivos dados en la Sentencia recurrida para desestimar la Demanda y encuadrarlos, dentro de las motivaciones dadas en la Demanda inicial, que muchas de ellas son reproducción de lo señalado en la Demanda, analizándose en todo caso todos los motivos dados por la Sentencia para desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo dichas alegaciones no obstan a la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala por la manifiesta falta de fundamento del recurso al ser una reproducción -parcial- literal del escrito de Demanda, ya que no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala que antes ha quedado reseñada, no siendo óbice los motivos esgrimidos en dicho trámite de audiencia para que el recurso de casación cumpla con los requisitos exigibles dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la Ley establece.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de UTE FUTURO PARA BARAKALDO, contra la Sentencia de 2 de julio de 2010, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 843/2009 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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