ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "LA VASCONGADA, S.A.", presentó el día 12 de julio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 808/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 902/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 13 de julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de "LA VASCONGADA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de "ICON CAPITAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Fidel y de Dª Zaira presentó sendos escritos ante esta Sala con fecha 10 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de "ZAPATA, S.A." y otros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . EL Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del "INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "PRYCONSA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 25 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción procesal cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para su admisión, siendo evidente que el recurso de casación no podrá prosperar sin la estimación de aquel; mientras que todas las partes recurridas personadas, mediante escritos de fecha 14, 15, 16 y 22 de febrero de 2011, se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitan acción declarativa de dominio y de inmatriculación de finca, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se denuncia la infracción de los arts. 217, 317 y 319 de la LEC y se argumenta sobre la suficiencia de la prueba del título de propiedad de los terrenos de la vía número 1. En síntesis considera el recurrente que la Sentencia impugnada ha valorado indebidamente varios documentos público, en concreto la certificación registral de la concesión administrativa y la escritura de constitución de la sociedad -doc. 1 y 2 de la demanda-, escritura en la que consta que se aportan por una parte la concesión y por otra los terrenos, y que acreditarían el dominio de los terrenos ocupados por el ferrocarril, ya que la advertencia que hizo el notario, en el acto de constitución, de que la falta de títulos y de descripción de los indicados bienes constituía un defecto subsanable, no significaba que no estuviese transmitido en dicho acto el dominio de los terrenos ocupados por el ferrocarril, confundiendo la Audiencia el requisito de acreditar el dominio con la necesidad de justificar el tracto sucesivo; en conclusión, considera la recurrente que dichos documentos constituyen un título hábil para la adquisición del dominio de los terrenos que ocupó le ferrocarril y, conforme el art. 319.1 LEC, acreditarían tal transmisión. En el segundo motivo, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se denuncia la infracción del art. 386 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución, centrándose la cuestión de la prueba del dominio de los terrenos ocupados por la vía general número 2. Alega, en síntesis, la parte recurrente que existe, en contra de lo mantenido por la resolución recurrida, un enlace preciso y directo entre los hechos probados por las escrituras públicas de emisión de obligaciones hipotecarias otorgadas por la sociedad -doc. 25- y de operaciones particionales -aportado en periodo de prueba-, y la conclusión pretendida en la demanda, siendo un hecho relevante las manifestaciones del gerente de La Vascongada S.A. cuando otorga la escritura de emisión de obligaciones hipotecarias e indica que la sociedad es propietaria del ferrocarril que aparentemente pertenecía a título personal a D. Torcuato

    , manifestaciones que efectuó expresamente autorizado por la Junta de la sociedad en la que intervinieron los albaceas de la herencia de D. Torcuato, lo que constituye un acto de indudable reconocimiento de la propiedad de La Vascongada S.A. Y en el tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, se denuncia a infracción de los arts. 217 y 319 y de la LEC, sobre la valoración de los documentos públicos, y de los arts. 217 y 348 LEC, sobre la valoración de la prueba pericial, impugnándose la conclusión de la sentencia de no haberse acreditado suficientemente la delimitación del finca. Argumenta la parte recurrente que ninguna de las dos sentencias ha tenido en cuenta que la delimitación de la finca consta en documentos oficiales que hacen prueba plena, como son los planos aprobados, certificaciones, memoria de construcción del ferrocarril, que están corroborados por las fichas catastrales, -doc. 5, 6, 8a, 8b, 11, 29 a 40-, por tanto para acreditar la identificación de los terrenos que constituían el ferrocarril de La Vascongada, S.A., no era necesario un informe pericial, informe que se aportó con la finalidad de acreditar que la realidad física existente coincide con la documentación oficial del trazado y cuáles son los linderos según el plano catastral actual, siendo errónea la conclusión de la sentencia de que el perito no ha tenido en cuenta las infraestructuras existentes en la actualidad a la hora de certificar la descripción de la finca que se pretende inmatricular, siendo además pocos los metros reclamados que podrían afectar a derechos de terceros, en conclusión la sentencia incurre en un error patente en la valoración del prueba pericial, sin que en ningún momento haya concretado el punto en el que la certificación del perito no se ajusta a la realidad física actual

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 348 del Código civil, en relación con los arts. 609 y 1957 del Código civil . Y en el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 348 del Código civil, en relación con el art. 9 de la Ley Hipotecaria .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los tres motivos en los que se articula dicho recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    Por lo que se refiere a los motivos primero y tercero en los que, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC

    , se denuncia la infracción de los arts. 217, 317 y 319 de la LEC -motivo primero -, y de arts. 217, 319. 5º y 6º, y 348 de la LEC -motivo tercero -, conviene recordar que la jurisprudencia tiene declarado que errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( STS de 5 de abril de 2010, RC n.º 2338/2005 ). Cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho-, o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría la posibilidad de alegar infracción del art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) - SSTS 28 de noviembre 2008 ; 15 y 18 de junio 2009 ; 28 de enero 2010 )-, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, 24 de septiembre de 2007, 15 de abril de 2008, y 29 de enero de 2010 ).

    Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002, 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000

    , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

    Por lo que respecta a la denuncia de infracción del art. 319 de la LEC, sobre fuerza probatoria de los documentos, debe recordarse que el documento público constituye prueba legal o tasada ("hace prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de las demás personas que en su caso intervengan"), de modo que la vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia -de primera instancia y apelación- y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido.

    En el presente caso la sentencia de apelación, confirmando la de primera instancia, y tras la valoración de la prueba, ha concluido que la actora ni ha acreditado la existencia de un título de dominio sobre las fincas objeto del procedimiento, ni ha logrado la exacta identificación de la finca sobre la que versa la declaración solicitada, pretendiendo la parte recurrente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, como si se tratase de una tercera instancia, proponiendo una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En el recurso extraordinario no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados, razón por la cual, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, por acertado que pueda parecer.

    Por lo que respecta al motivo segundo en el que, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, se denuncia la infracción del art. 386 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución, es doctrina de esta Sala que el juzgador no está obligado a utilizar la vía de las presunciones y en tal sentido la sentencia de 26 marzo 2009 (Rec. 466/2004 ), citada por la Sentencia de 16 de marzo de 2010 (Rec. 118/2006 ), se pronuncia en los siguiente términos: «la sentencia impugnada no ha utilizado la prueba de presunciones y constituye doctrina reiterada de esta Sala la de que por su especial naturaleza (deducción personal del Juzgador) es difícil que su aplicación le pueda ser exigida, siendo excepcional la impugnación en casación de la circunstancia de haberse omitido su empleo, a menos que hubiera sido propuesta por las partes y discutida en el pleito ( SSTS de 30 de abril y 11 de octubre de 1990 ), y esta hipótesis extraordinaria sólo se produce (entre otras, SSTS de 21 de octubre y 19 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985 ) cuando partiendo de un hecho base claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible ( STS de 2 de junio de 1994 y, en igual sentido, SSTS de 18 de julio de 1990, 2 y 19 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1994 y 28 de junio de 1996 .

    Se argumenta en el motivo segundo que a través de las presunciones se ha acreditado el dominio de los terrenos ocupados por la vía general número 2, entendiendo que existe un enlace preciso y directo entre los hechos probados por las escrituras públicas de emisión de obligaciones hipotecarias otorgadas por la sociedad y de operaciones particionales y la conclusión pretendida en la demanda, pretendiéndose, en definitiva, por la parte recurrente imponer el resultado de su proceso deductivo, que, aun en el supuesto de que fuera admisible, no sería el único posible, ni convierte en ilógico e irracional el alcanzado por la resolución recurrida, máxime si tenemos en cuenta que la Audiencia concluye que "las presunciones fundadas en los documentos citados no pueden ser tenidas en cuenta para atribuir la propiedad de determinadas fincas a favor de un titular no inscrito, ocasionando la alteración del contenido registral; ya que ello abocaría en la contravención de la protección registral que ampara a los terceros adquirentes que confiaron en el contenido del Registro, en base exclusivamente a presunciones y no a pruebas contundentes".

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, los dos motivos en que se articula el recurso incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, pues se aprecia que la recurrente, partiendo en todo momento de la prosperabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal y de la valoración fáctica que se defiende en el propio recurso, considera que se dan los requisitos para que prosperen las acciones entabladas, habiéndose acreditado el derecho de propiedad y cumplido con los requisitos de identificación de la finca reclamada y de su descripción a efectos de inmatriculación; todo lo cual es afirmado por la propia parte recurrente luego de proceder a revisar la prueba practicada, eludiendo, así, las conclusiones contrarias de la Sentencia recurrida, que, como resultado de una valoración que tiene un contenido de carácter netamente fáctico, concluye que la demandante no ha acreditado la existencia de un título de dominio sobre las fincas objeto del procedimiento, ni ha logrado la exacta identificación de la finca sobre la que versa la declaración solicitada.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, y si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, el mismo no ha conseguido desvirtuarla, tal y como en el Fundamento precedente de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "LA VASCONGADA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 808/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 902/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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