ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A." presentó el día 15 de marzo de 2010 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 57/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 468/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Toledo.

  2. - Mediante Providencia de 29 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D.José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad "GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de abril de 2010, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de "SOLISS, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de abril de 2010, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2010 la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que la representación de la parte recurrente, por escrito de 17 de diciembre de 2010, muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que procede la admisión a trámite del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 218.1, 218.2 y 218.3 de la LEC.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos . En el primero alega que la sentencia de apelación infringe el art. 218.1 de la LEC por haber omitido la Sentencia los pronunciamientos sobre elementos que fueron planteados como cuestiones esenciales, interesando a través de este motivo, la revisión completa del material probatorio obrante en las actuaciones. En el segundo, invoca la infracción del art. 218.1, art. 218.2, y 218.3 de la LEC, por la interpretación errada de la prueba practicada, por cuanto los documentos aportados por la demandada, no tiene el alcance probatorio que les dio la Sentencia recurrida, por error en la interpretación y aplicación del art. 1227 del Código Civil, y los testigos empleados y vinculados con la parte demandada, entendiendo además que el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida infringe los artículos 218.1, 218.2 y 218.3, de la LEC, porque no entra a conocer ni una sola de las cuestiones planteadas por la recurrente frente a la sentencia de primera instancia.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Dado el planteamiento del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto a la exhaustividad, congruencia y motivación alegada por la recurrente como fundamento de su recurso, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley

    , tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de su decisión ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97), aún cuando pudiera considerase discutible ( STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación o motivación ilógica y arbitraria que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión completa del material probatorio.

    Pues bien, aplicando tal doctrina al presente caso resulta que, la recurrente sí ha obtenido una respuesta a las cuestiones planteadas a través del recurso de apelación pues la Audiencia concluye en el Fundamento de Derecho Segundo que no concurre error relevante en la apreciación de la prueba practicada, que ha sido interpretada correctamente la regla distributiva sobre la carga de la prueba y se considera que la demandada ha acreditado el hecho obstativo esencial alegado a la pretensión deducida en la demanda, recoge por tanto una respuesta fundada el Tribunal de apelación y lo que pretende a través de la denuncia formulada en el recurso extraordinario, es la revisión de las pruebas practicadas, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En definitiva en el presente caso, se cumple con el deber de motivación de las sentencias, y nada tiene que ver la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003), con la denuncia que formula la parte recurrente de que no ha sido valorada adecuadamente la prueba documental y la testifical de autos, por ello el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues lo que verdaderamente pretende la recurrente es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, lo que no cabe a través del recurso formulado, pues el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, por todo ello no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 17 de diciembre de 2010, pues entiende que no es aplicable el art. 215 de la LEC para denunciar que la Sentencia impugnada no se pronunció sobre la "Alegación Cuarta" del recurso de apelación, en el que ponía de manifiesto la ilógica valoración de los documentos 13, 14 y 15 de la contestación a la demanda y solicitaba " la revisión completa del material probatorio ", de manera que no cabe ante la denuncia planteada y la respuesta que el Tribunal de apelación ha dado a la formulación del recurso, que la Sentencia impugnada incurra en el vicio denunciado de falta de pronunciamiento con la debía individualización de todos los puntos litigiosos sometidos a su conocimiento, pues se pretendía la revisión completa del material probatorio, a través de la denuncia de la incongruencia omisiva, lo que no es posible teniendo en cuenta que estamos en presencia de una sentencia absolutoria y como se ha declarado "No cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )" ( STS de 13 de febrero de 2008, en recurso 5626/2000 ). Por ello no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción interpuesto, pues incurre en sus dos motivos en la causa de inadmisión ya indicada, de carencia de fundamento, por cuanto la Sentencia recurrida, al ser totalmente desestimatoria de la demanda, al igual que la de primera instancia que la confirma, difícilmente podía incurrir en incongruencia, ya que necesariamente dio respuesta, aunque negativa, a todo lo planteado, pues las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de todas las cuestiones que fueron objeto de controversia ( SSTS 3-10-988, 30-12-98, 11-1-99, 12-3-99 y 3-5-99, entre otras). Pero es que, además, la recurrente no denuncia propiamente la incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por la Audiencia, sino la revisión completa del material probatorio, lo que no es posible pues el recurso extraordinario por infracción procesal, no es una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 57/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 468/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo. Con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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