ATS, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpone recurso contencioso administrativo 169/2011 contra el Acuerdo del Consejo de Ministro de 22 de noviembre de 2010 (publicado en el BOE el 16/12/2010 como Anexo a la Resolución de 22/11/2010, de la Secretaría General de Universidades), por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, tras la reproducción de distintos fundamentos jurídicos, se realiza la petición de la medida cautelar de suspensión.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dió traslado al Abogado del Estado que presentó escrito oponiéndose a la medida cautelar solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales interpone recurso contencioso administrativo 169/2011 contra el Acuerdo del Consejo de Ministro de 22 de noviembre de 2010 (publicado en el BOE el 16/12/2010 como Anexo a la Resolución de 22/11/2010, de la Secretaría General de Universidades), por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, tras la reproducción de distintos fundamentos jurídicos, realiza la petición de la medida cautelar de suspensión de la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de/en Edificación" (Universidades de Burgos, País Vasco y San Pablo-CEU) que se recoge en el Anexo (Relación de títulos universitarios oficiales de Grado ordenados por ramas de conocimiento y universidades) al Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010 recurrido.

Esgrime que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por este Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo de 2010 que declaró la nulidad del calificativo "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" contenida en la Orden de 27 de diciembre de 2007 y en el punto segundo apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.

Alega que de no aceptarse el recurso perdería su finalidad legítima dado el carácter de norma del Acuerdo, mientras en la ponderación necesaria de intereses defiende el interés general, el propio de los alumnos y los de la sociedad ya que solo interesa la suspensión de la denominación de dichos Grados. Añade los daños de imposible reparación ante la dificultad en impugnar todos los títulos universitarios concedidos bajo dicha denominación.

SEGUNDO

Muestra su oposición el Abogado del Estado. Sostiene que el fallo de la sentencia esgrimida no contiene declaración expresa alguna que obliga a la administración a adoptar posición alguna de signo diverso y que se limitó a anular el apartado cuestionado. Añade que esta Sala no accedió a la suspensión del Acuerdo impugnado en aquella causa.

Tras prolijas argumentaciones sobre la esencia de las medidas cautelares afirma no existe la apariencia de buen derecho que de contrario se alega.

TERCERO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras la STS de 4 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 926/2006 ) que nuestro ordenamiento parte del principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 CE, y del principio de presunción de validez de la actuación administrativa, art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAPAC .

Establece el art. 129 LJCA 1998 la posibilidad de interesar la adopción de medidas cautelares para luego declarar el art. 130 "1 . Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2 . La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

El mencionado precepto supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que consideramos oportuno destacar algunos de los aspectos más relevantes en orden a responder a los alegatos aquí suscitados así como a la oposición que formula el Abogado del Estado.

Resulta oportuno anticipar que aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara el rango de norma allí positivizada aunque posteriormente se plasmara en la LEC 1/ 2000, cuyo artículo 728, reza "peligro por mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución".

El máximo interprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio, 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril ).

Posición que asimismo ha mantenido este Tribunal al declarar que "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

En esa misma línea se decanta el Tribunal Constitucional al sostener que no cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal ( STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002 ).

La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" ( sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). Es obvio que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito que ha de resolverse en el proceso principal. Mas puede caber el caso de que, con anterioridad a la adopción de la medida cautelar cuestionada el órgano jurisdiccional se hubiere pronunciado, en otros pleitos, sobre la invalidez del acto cuestionado ( STS de 13 de junio de 2007, recurso de casación 1337/2005 ).

CUARTO

Los criterios anteriores conducen a que se venga reiterando por este Tribunal que la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público ( Sentencia de 12 de julio de 2004 con cita de Autos anteriores; Auto de 27 de noviembre de 2006 con cita de amplia jurisprudencia). Y solo en caso de "grave daño individual" cabe su suspensión (Auto de 15

de julio 1993 rec 6564/1992, Auto de 29 de julio de 2004, recurso 58/2004).

También se insiste (Auto de 27 de noviembre de 2006, recurso ordinario 53/2006, con cita de otros anteriores) que cuando se trata de impugnación de disposiciones generales es prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la propia naturaleza de la disposición general, exija la ejecución.

Y la Sentencia de 20 de mayo de 2009, recurso de casación 690/2008, con cita de otras anteriores reitera que "la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando, para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto". También se ha reiterado que "con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil" ( Sentencia de 10 de octubre de 2006, recurso de casación 5372/2004 ).

QUINTO

Expuesto lo anterior debemos valorar si la aplicación de la disposición hace perder su finalidad legítima al recurso, es decir el criterio al que se refiere el primer apartado del art. 130 LJCA siguiendo la pauta establecida en su momento para el recurso de amparo por el art. 56.1. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LO 2/1979, de 3 de octubre, así como ponderar los perjuicios inherentes.

Se insiste en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo que la petición de la medida cautelar se apoya en que la cuestión de fondo ya ha sido resuelta por este Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de marzo de 2010 que declaró la nulidad del calificativo "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación" contenida en la Orden de 27 de diciembre de 2007 y en el punto segundo apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007.

Debe añadirse que esta Sala y Sección mediante sentencia de 22 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo 129/2009, ha reiterado dicho pronunciamiento al estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el B.O.E. número 7, de fecha 8 de enero de 2009 y cuya publicación se ordena por Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades. Y, en consecuencia, anula el punto del Anexo relativo al título universitario oficial de Grado en "Ingeniería de la Edificación, de la rama de conocimiento "Ingeniería y Arquitectura" de la "Universidad Antonio de Lebrija". que ha sido publicada en el BOE de 31 de marzo de 2011.

Si ante un Acuerdo similar esta Sala y Sección se ha pronunciado en dos ocasiones resulta patente que se da la necesidad de no hacer perder su finalidad legítima al recurso

En consecuencia, si atendemos a la doctrina más arriba expuesta, hemos de concluir que se da la apariencia de buen derecho conjugada con el peligro por mora procesal a que se refiere la LEC, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, engarzada con la necesidad de no hacer perder su finalidad legítima al recurso.

SEXTO

La estimación de la pretensión conduce a que no proceda un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA .

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Acceder a la suspensión cautelar interesada por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales respecto de la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de/en Edificación" (Universidades de Burgos, País Vasco y San Pablo-CEU) que se recoge en el Anexo (Relación de títulos universitarios oficiales de Grado ordenados por ramas de conocimiento y universidades) al Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010 recurrido.

Póngase en conocimiento, a los oportunos efectos, del Ministerio de Educación y publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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