ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 61 a 65/2004 seguido a instancia de D. Dimas, D. Eladio, D. Epifanio

, D. Eulalio y D. Ezequiel contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Labrador Gallardo en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de julio de 2010 (rec. 232/2010 ) que ante la convocatoria de huelga, efectuada, el día 12/6/2002, por el Comité de empresa de la demandada A.G. SIDERURGICA BALBOA SA, ésta al día siguiente cerró el centro de trabajo, alegando que la medida se adoptaba por existencia de notorio peligro de violencia para las personas y daños en los bienes y que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impedían gravemente el proceso normal de producción. El cierre se prolongó hasta el 17 de julio de 2002, al haber sido la empresa requerida para la reapertura inmediata del centro de trabajo por resolución de la autoridad laboral de la misma fecha. La resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura fue recurrida en vía administrativa y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, por sentencia de 26-11-04, desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa, confirmando la anterior resolución. El Tribunal Supremo, por sentencia de 26-05-08 desestima el recurso de casación interpuesto contra la anterior Sentencia. Paralelamente se presentaron, a primeros de enero de 2004, distintas demandas en reclamación de cantidad por los salarios dejados de percibir entre el 13-06 y el 17-07 de 2002, en cuantía inferior a 1803 #. Dichas demandas fueron acumuladas en un mismo procedimiento, origen del actual, en el que hubo diversas incidencias de suspensión de las actuaciones y tramitación de un incidente previo de caducidad de la instancia.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa a que abone a los trabajadores demandantes los salarios correspondientes a los días en que el centro de trabajo permaneció cerrado por decisión empresarial, que es calificada de cierre ilegal. Recurrida en suplicación, es confirmada por la Sala. Al efecto, y con aplicación del criterio de su anterior sentencia de 23/7/2009 (rsu 283/2009 ), rechaza el motivo de nulidad de la sentencia, por caducidad de la instancia, basado en la inactividad procesal durante más de dos años. El Tribunal sostiene que dicho plazo se computa desde el momento en que se produce el evento al que queda condicionada la suspensión: en este caso, el fin del proceso contencioso. Se añade, relacionando la doctrina de los actos propios, que la suspensión se solicitó de mutuo acuerdo y que la parte no recurrió la providencia alzando la suspensión y señalando fecha y hora de juicio. En cuanto al fondo del asunto, señala que, aunque la sentencia de otro orden no produce efectos de cosa juzgada material y positiva, sí vincula al orden laboral. Finalmente concluye que el supuesto enjuiciado es un caso de ilegal cierre ofensivo.

Disconforme acude la mercantil en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos, uno de ellos en relación con la caducidad en la instancia y el otro relativo a la calificación del cierre patronal.

Teniendo en cuenta que las sumas reclamadas no alcanzan el mínimo legal para acceder al recurso de suplicación debe determinarse si debió darse acceso al mencionado recurso en el caso enjuiciado. Cuestión que, conforme a reiteradas sentencias de esta Sala «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91 -; 05/02/93 -rec. 101/92 -; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92 -; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94 ; 26/05/95 -rec. 1647/94 -; [...] 21/11/96 -rec. 481/96 -; 17/02/97 -rec. 238/96 -; [...] 14/11/97 -rec. 714/97 -; 09/03/98 -rec. 1306/97 -; [...] 03/12/98 -rec. 350/98 -; 21/01/99 -rec. 240/98 -; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99 -; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00 -; 13/03/03 -rec. 1899/01 -; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02 -; 25/02/04 -rec. 3490/02 -; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03 ; 06/10/05 -rec. 5834/03 -; y 03/02/06 -rec. 4678/04 -).

En el fundamento de derecho 9º de la sentencia de instancia la juzgadora razona que: ..contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación. Y ello por cuanto que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, de tal forma que la reclamación salarial derivada del cierre patronal puede encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal (art. 189.1 letras a a f LPL ) "procederá en todo caso la suplicación. Y, efectivamente, en el caso de autos y de conformidad con la doctrina de esta Sala, debe concluirse que concurre el requisito de la afectación general, puesto que es notorio que un cierre patronal afecta a todos los trabajadores del centro de trabajo clausurado.

SEGUNDO

A continuación y como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007

; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En aplicación de la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se aportan de contraste.

En el primer motivo, denuncia la empresa recurrente infracción del art. 83.1 LPL en relación con los arts 19.4 y 237 a 240 LEC por incumplimiento de la imposición legal de señalar una nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión acordada por las partes, en relación con la concurrencia de la caducidad de la acción.

En la sentencia invocada de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2001 (R. 3039/2001 ), el actor formula reclamación de cantidad por vacaciones. El día señalado para la celebración del acto de la vista (26-11-97), se suspende por acuerdo entre las partes, por estar pendientes de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución que fue firme el 10 de junio de 1998 y notificada al actor el 26 de mayo de 1998; la Sala entiende que cuando el actor insta la reanudación del procedimiento, el 6 de octubre de 2000, la acción ya estaba prescrita por aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Es sabido que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ).

En aplicación de la anterior doctrina y de la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados. En efecto, en ambos supuestos se trata de reclamaciones de cantidad pero en la sentencia recurrida deriva de un cierre patronal ilegal, mientras que en la de contraste, se trata del abono de las vacaciones consecuencia de un despido previo. Por otra parte, la cuestión ahora planteada y debatida en la impugnada no es exactamente la misma que la analizada en la de contraste. En la recurrida se pretende, al amparo del art. 191 a) LPL, la nulidad de lo actuado al entender que se debió declarar la caducidad de la instancia alegando el incumplimiento del art. 83.1 LPL que establece la obligación de señalar una nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión acordada por las partes, y también que la suspensión sin sometimiento a plazo no es valida; mientras que en la de contraste, se pretende la desestimación de la prescripción de la acción, alegando que acordado el archivo provisional de las actuaciones, sin más condición para su desarchivo, que la petición de las partes, aquel puede durar de conformidad con la LEC hasta un máximo de cuatro años, estando durante ese periodo la acción suspendida. Es decir, en un caso se persigue la nulidad de la sentencia y en el otro, vía censura jurídica, se pretende modificar el fallo, obteniendo otro acorde a los intereses del recurrente.

Planteados los recursos de suplicación desde estas perspectivas diferentes y sobre hechos distintos, es claro que la razón de decidir es también diferente. En la sentencia recurrida, consta que en comparecencia de 3 de marzo de 2004, las partes, de común acuerdo, interesaron la suspensión en tanto no recaiga resolución en el procedimiento administrativo. La sentencia del TS se dicta el 26 de mayo de 2008, y el 18 de febrero de 2009 se solicita por los demandantes se levante la suspensión, a lo que se accedió por providencia de 20 de marzo de 2009, citándose a las partes para los actos de conciliación y juicio. La sentencia recurrida argumenta que el plazo de dos años, ex art. 237.1 LEC, fijado para la caducidad de la instancia ha de arrancar desde que se produjo el hecho al que se sometía la suspensión - sentencia del orden contencioso administrativo - concluyendo que el mismo no ha finalizado. Por otra parte, y en cuanto a la alegación de que el plazo de suspensión no puede ser superior a los 60 días establecidos en la LEC o a los 10 de la LPL se valora especialmente, que la empresa también solicitó la suspensión del proceso, y nada alegó ni contra el inicial acuerdo del juez ni contra las sucesivas prolongaciones de la suspensión acordadas con posterioridad, contra las que no interpuso recurso alguno. Circunstancias que llevan a considerar que la parte demandada está yendo ahora contra sus propios actos, y como dice la sentencia parece " que a la demandada le interesaba la suspensión mientras existía la incertidumbre de cual iba a ser el resultado de la impugnación de la resolución administrativa, pero, visto el resultado infructuoso de esa impugnación, ahora reniega de una suspensión que ella misma solicitó, de consuno con la otra parte ".

Sin embargo en la sentencia de contraste, el 26-11-97, se acordó el archivo provisional de las actuaciones, por estar pendientes de una sentencia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sin más condición para su desarchivo, que la petición de cualquiera de las partes. Y constando que esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia, fue notificada al actor el 26-5-98 y que adquirió firmeza el 10-6-98, cuando dicho demandante, solicitó el 6-10-2000, habían transcurrido mas de dos años. Lo que lleva a entender que ya había prescrito la acción, de reclamación de cantidad, de acuerdo con lo dispuesto, en el art. 59 ET . TERCERO.- En el segundo motivo denuncia vulneración del art. 12.1. c) del Real decreto- ley 17/1997, de 4 de marzo, de reforma normativa sobre relaciones de trabajo, en relación con la calificación del cierre patronal como ilegal y ofensivo.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 (Rec 2705/1999 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la resolución que desestimó la demanda en la que se peticionaba la calificación de ilegal del cierre acordado por la empresa "Establecimientos Industriales Archipiélago S.A." en sus centros de trabajo de Tenerife y Gran Canaria a partir del día 2 de junio de 1.998, y se la condenara a "abonar a los trabajadores los salarios dejados de percibir durante todos los días que opero el cierre patronal (....) así como a cotizar a la Seguridad Social por los mismos días". La Sala IV confirma la declaración de legal del cierre, desestimando la demanda interpuesta.

En ambos casos la cuestión se centra en la aplicación del artículo 12 del RDL 17/77 de 4 de marzo que justifica el cierre patronal cuando se dan las circunstancias en él contempladas. Sin embargo no concurre la contradicción porque las causas en las que las empresas se ampararon para justificar el cierre son diferentes, y los supuestos de hecho no guardan la necesaria identidad, tratándose de empresas demandadas distintas, dedicadas a distinta actividad con una diferente estructura y organización productiva. Dicho precepto establece que los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas. b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca. c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción. Pues bien en la sentencia de contraste la empresa pretende justificar el cierre en el art. 12 c) RDL 17/77, mientras que en la impugnada, según refleja el modificado HP 3º la patronal comunicó a la Consejería que el cierre se iba a adoptar por "existencias de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas... así como porque el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normas de producción".

Centrándonos en la causa alegada correspondiente a la letra c) del art. 12, no concurre la invocada contradicción dada la falta de homogeneidad de los supuestos contemplados en cada una de las resoluciones. En la sentencia de contraste se relata el anuncio de la convocatoria de huelga, con carácter indefinido y durante toda la jornada laboral. La empresa adoptó el acuerdo de cierre al tercer día de huelga, después de que durante los dos días anteriores secundaran la huelga la inmensa mayoría de los trabajadores, argumentando la "inexistencia de servicios mínimos" y por "impedimento grave del proceso normal de producción" y la adoptó "por el tiempo indispensable hasta que la reanudación de las actividades normales se produzca". Queda acreditado que la huelga, fue secundada por la mayor parte de los trabajadores aunque acudieron a sus puestos de trabajo y quedaron a disposición del empresario, algunos de los trabajadores del departamento de administración; que durante la misma no se desarrollo actividad alguna, y se produjo la paralización total de la actividad de la empresa, ya que se mantuvieron en su puesto, exclusivamente, algunos trabajadores muy cualificados del departamento de administración. Antes estas circunstancias la sentencia concluye que " no son necesarios especiales argumentos para llegar también a la conclusión de que, al no acudir a sus puestos los trabajadores de fabricación, almacén, atención al público, venta y transporte no era posible encomendar a los administrativos asistentes ningún tipo de actividad productiva" (final décimo fundamento). Circunstancias que llevan a concluir que el cese acordado es legal.

Sin embargo en la sentencia recurrida, la huelga convocada, de 2 horas por turno de trabajo, no pudo llevarse a efecto porque al día siguiente la empresa decretó el cierre del Centro de trabajo. En relación con el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo que impidan gravemente el proceso normal de producción, [aspecto sobre el que no se pronunció la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo] no consta en el relato de hechos probados ningún dato en relación con esta causa, lo que lleva a la Sala de suplicación estimar que no consta probado en la sentencia recurrida ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que existió tal justificación. A mayor abundamiento la recurrente ni siquiera trató de introducir como probado ningún hecho al respecto en los motivos que dedica a la revisión de los que se consideran probados en la sentencia recurrida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Labrador Gallardo, en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 232/2010, interpuesto por A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 3 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 61 a 65/2004 seguido a instancia de D. Dimas, D. Eladio, D. Epifanio, D. Eulalio y D. Ezequiel contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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