ATS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 205/08 seguido a instancia de Dª Evangelina, D. Juan Enrique, D. Felicisimo, D. Ramón, Dª Elisa, Dª Remedios, D. Alejo, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Constanza,

D. Isaac, D. Sabino, D. Abelardo, Dª Ruth, D. Eutimio, D. Mateo, D. Carlos José, D. Bienvenido, D. Heraclio, D. Rodrigo, D. Ángel Jesús, D. Eladio, Dª Guadalupe, Dª Yolanda, Dª Estibaliz,

D. Millán, D. Luis Manuel, D. Celso y D. Jacinto contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad (paga extraordinaria), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de Dª Evangelina, D. Juan Enrique, D. Felicisimo, D. Ramón, Dª Elisa, Dª Remedios, D. Alejo, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Constanza, D. Isaac, D. Sabino,

D. Abelardo, Dª Ruth, D. Eutimio, D. Mateo, D. Carlos José, D. Bienvenido, D. Heraclio, D. Rodrigo, D. Ángel Jesús, D. Eladio, Dª Guadalupe, Dª Yolanda, Dª Estibaliz, D. Millán, D. Luis Manuel, D. Celso y D. Jacinto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actores, trabajadores del ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, reclaman en la demanda rectora de las presentes actuaciones las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio, diciembre, septiembre y en la de marzo o paga de productividad, consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, en virtud de ERE NUM000, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006, habiéndole hecho la empresa entrega de la correspondiente liquidación y finiquito de la relación laboral.

La sentencia de instancia desestimó la demanda contra la que recurrió la parte demandante en suplicación planteando dos motivos de infracción jurídica: el primero sobre el valor liberatorio del finiquito y el segundo en disconformidad con la liquidación de las pagas extraordinarias y de productividad, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2010 que ha desestimado el recurso.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina sosteniendo la ineficacia liberatoria del finiquito suscrito por el actor, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2001 (R. 3189/00) e igualmente ha seguido manteniendo en un segundo motivo la ilegalidad de la forma en que la empresa calculó el montante de las pagas extraordinarias en dicho recibo de finiquito, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (R. 3561/2001 ).

En la Sala se siguen una serie de recursos contra la misma entidad demandada sobre la misma cuestión, procedentes de la misma Sala y con invocación de las mismas sentencias de contraste, habiéndose dictado sentencia de 9 de febrero de 2010 (R. 981/09 ) que desestima el recurso de los trabajadores demandantes al apreciar la falta de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia recurrida y las mismas de contraste, por lo que a la misma conclusión hay que llegar en el presente recurso.

La sentencia citada se refiere en primer lugar al segundo motivo del recurso, relativo a la bondad o no de la liquidación de las pagas extraordinarias contenidas en el finiquito, y -con cita de autos anteriores de la misma Sala- argumenta la falta de contradicción de la forma siguiente: "En efecto, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, los demandantes formaban parte de una empresa distinta cual era Retevisión y reclamaban también diferencias en el abono de las pagas extraordinarias con ocasión de su baja en la empresa por causa de un expediente de regulación de empleo, y lo hacían en base a lo previsto en el art. 64 del II Convenio Colectivo de Retevisión que, aun cuando contiene una regulación de las pagas semejantes al de TVE no tiene por qué se exactamente igual a los efectos de la igualdad legalmente requerida. Pero, aun cuando esa diferencia fuera irrelevante, existe sin embargo, como en aquellos Autos se decía "una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años (desde el año 1977, salvo la paga de productividad que se estableció en el año 1987, y que se abona de la forma indicada desde esa fecha), mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada, lo que permite a la primera concluir que en el caso que resuelve existe una costumbre inveterada que rige en la empresa con arreglo a lo establecido en el art. 3.1.d9 y 29.1 Estatuto de los Trabajadores, porque no resulta contradicha por norma legal o convencional alguna, ya que el convenio sólo regula el momento del vencimiento, pero no la forma de devengo, sin que tampoco se haya demostrado que en los contratos -en el particular, en el del trabajador demandante- se establezca nada al respecto. Mientras que en la sentencia de contraste, dicha costumbre no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que justifica que los fallos sean distintos".

También en relación con el primer motivo del recurso entiende que falta la exigencia de contradicción, pues "en la sentencia recurrida nos encontramos con una liquidación de salarios posterior a un ERE o sea posterior a una extinción ya autorizada de los contratos de los allí demandantes, mientras que en el caso de referencia se trataba de una "liquidación extintiva", o sea, de una liquidación conectada con un cese voluntario del trabajador en sus funciones; con independencia de ello allí se valoraba un finiquito conectado con otro anterior y de esa doble existencia de finiquitos se llegaba a la conclusión de que el consentimiento prestado por el trabajador no había sido de finiquito total como el documento señalaba. Hechos diferentes que no permiten unificar criterios sobre la aplicación del art. 49.2 Estatuto de los Trabajadores cuando, además, ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste se dio a dicho precepto la eficacia anulatoria que el demandante sostiene, con lo que tampoco puede deducirse que existiera contradicción en los fallos de una y otra sentencia".

En el mismo sentido se han dictado por la Sala las sentencias de 15 de marzo de 2010 (R. 1650/10 ) y 29 de abril de 2010 (R. 1655/2009 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de Dª Evangelina, D. Juan Enrique, D. Felicisimo, D. Ramón, Dª Elisa, Dª Remedios, D. Alejo, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Constanza, D. Isaac

, D. Sabino, D. Abelardo, Dª Ruth, D. Eutimio, D. Mateo, D. Carlos José, D. Bienvenido, D. Heraclio, D. Rodrigo, D. Ángel Jesús, D. Eladio, Dª Guadalupe, Dª Yolanda, Dª Estibaliz, D. Millán, D. Luis Manuel, D. Celso y D. Jacinto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 5066/09, interpuesto por Dª Evangelina, D. Juan Enrique, D. Felicisimo, D. Ramón, Dª Elisa, Dª Remedios, D. Alejo, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Constanza, D. Isaac, D. Sabino, D. Abelardo, Dª Ruth, D. Eutimio, D. Mateo, D. Carlos José, D. Bienvenido, D. Heraclio, D. Rodrigo, D. Ángel Jesús, D. Eladio, Dª Guadalupe, Dª Yolanda, Dª Estibaliz, D. Millán, D. Luis Manuel, D. Celso y

D. Jacinto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 205/08 seguido a instancia de Dª Evangelina, D. Juan Enrique, D. Felicisimo, D. Ramón, Dª Elisa, Dª Remedios, D. Alejo, Dª Edurne, Dª Rosario, Dª Constanza,

D. Isaac, D. Sabino, D. Abelardo, Dª Ruth, D. Eutimio, D. Mateo, D. Carlos José, D. Bienvenido, D. Heraclio, D. Rodrigo, D. Ángel Jesús, D. Eladio, Dª Guadalupe, Dª Yolanda, Dª Estibaliz,

D. Millán, D. Luis Manuel, D. Celso y D. Jacinto contra la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad (paga extraordinaria).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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