ATS, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Davis Martín Ibeas, en nombre y representación de D. Jose Luis, por

escrito presentado ante este Tribunal en fecha 7 de septiembre de 2010, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos del ámbito tributario, procediéndose por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2010 a la admisión a trámite de dicho recurso, siguiendo su tramitación conforme a la Ley procesal.

SEGUNDO

Tras la formulación de la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado para que procediera a contestarla, presentando dentro del plazo establecido en el artículo 58.1 de la Ley jurisdiccional escrito de alegaciones previas 9 de diciembre de 2010, denunciando que el actor carece de legitimación activa para formularlo, de conformidad con el artículo 69.b) en relación al 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional por carecer de un derecho o interés legítimo. Solicitaba, en base a ello, que se dicte auto declarando la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto o además de las pretensiones a que se refiere la segunda de las alegaciones, con condena en todo caso al actor de las constas incurridas.

TERCERO

De dicho escrito se ha dado traslado a la parte actora conforme a lo dispuesto por la norma procesal, habiendo procedido en el plazo establecido en el artículo 59.1 de la misma a contestar a la alegación previa, exponiendo los motivos que determinarían su legitimación y acompañando varios documentos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones previas en el que opone como causa

de inadmisibilidad del recurso formulado por D. Jose Luis, contra el Real Decreto 749/2010, de 7 de junio

, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos del ámbito tributario, la falta de interés legítimo del recurrente por no resultar afectado por la disposición recurrida.

Si bien es cierto que en el escrito de demanda la parte recurrente no hace una referencia suficiente a la repercusión que los artículos impugnados -1, apartados 7 y 24, del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio por el que se da nueva redacción al artículo 33.3 y se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 63 del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, que aprueba el Reglamento de la ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva- pueda tener sobre sus intereses, en la contestación a las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado señala "que mejor derecho o interés legítimo puede ostentar mi mandante que su condición de partícipe de un fondo de inversión suspendido en sus reembolsos en virtud de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y su anterior reglamento, modificado por el que es objeto de impugnación que aprueba actuaciones que pueden perjudicar seriamente la inversión de mi mandante en el citado fondo de inversión". Se indica que "la presente demanda se interpone contra el artículo primero en lo referente a la modificación de los artículos 33 apartado 3, artículo 63 apartado 5, y la disposición derogatoria única del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos de ámbito tributatio, artículos que perjudican gravemente la situación de mi mandante como partícipe del fondo de inversión Segurfondo Inversión, Fondo de Inversiones, por entender que vulneran principios constitucionales, traspasando los límites formales y materiales a que ha de ajustarse la potestad reglamentaria del gobierno". Afirma que como consecuencia de todo ello, los preceptos del Real Decreto afectan claramente a sus derechos e intereses, por lo que pide que se rechace la causa de inadmisión basada en la falta de legitimación activa.

De los argumentos reseñados y de los documentos aportados por la parte actora se deriva que la misma ostenta legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo dirigido contra diversos preceptos que inciden en principio, en su esfera de intereses, dado que se trata de un participe de un Fondo de Inversión que pretende impugnar el contenido del Real Decreto por perjudicar su situación.

En reiteradas ocasiones hemos afirmado que el concepto de interés legítimo equivale a "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta". Desde esta perspectiva concurre y se revela un interés en una cuestión que afecta, o puede afectar, de una forma más o menos directa, a los intereses del recurrente en cuanto partícipe de un Fondo de Inversión.

Procede, en coherencia con lo expuesto, desestimar la alegación previa de falta de legitimación [artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción invocada por el Abogado del Estado], dándose a los autos el curso correspondiente. Todo ello sin perjuicio de que dicho motivo pueda ser nuevamente alegado en la contestación de la demanda (art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR la alegación previa de inadmisibilidad de este recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, dándose traslado al Abogado del Estado, a fin de que conteste la demanda en el plazo que le resta. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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