ATS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad LEESIDE LIMITED, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de junio de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 142/2008 .

SEGUNDO

Por providencia de 16 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 234.408,41 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo de 150.000 euros (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 LJCA).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LEESIDE LIMITED, contra la resolución de 31 de enero de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Central, relativo al Impuesto sobre la Renta de la Renta de No Residentes, ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001, rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo

41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 234.408,41 euros, sin embargo, ninguno de los conceptos que integran la regularización de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, superan el limite legal para tener acceso al recurso de casación, ya que la cuota del primer ejercicio asciende a 97.614,58 euros, y la del segundo a 111.411,78 euros, siendo los intereses de demora de menor cuantía.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso interpuesto en base al artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, referidas, a que estamos ante un acto único por un importe superior al umbral casacional, ya que tal y como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal, bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Y a este respecto, no está de más recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/85, 37/88 y 106/88 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados, recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/83 )... el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. "Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías ( STC 3/83 y 294/9 4)".

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad LEESIDE LIMITED, contra la Sentencia de 10 de junio de 2010, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 142/2008, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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