ATS, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Valle Gili Ruíz, en nombre y representación de La Fundación Federico García Lorca, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de Mayo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 104/2009, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de Noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causa de inadmisión siguiente:

"Defectuosa preparación del Motivo Segundo del recurso interpuesto, invocado al amparo del artículo

88.1.d) LRJCA, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2 .a) de la LRJCA]."

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Consejería de Economía y Hacienda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "La Fundación Federico García Lorca", contra la Resolución de 1 de Diciembre de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución, de 13 de Agosto de 2008, por la que se acuerda inadmitir la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, en concepto de responsabilidad patrimonial, al no existir hecho imputable a la Administración de la Comunidad de Madrid por carecer ésta de competencia en el control de la entidad mercantil FORUM FILATÉLICO, S.A.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación expresa que el recurso se fundamentará en los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, que transcribe (apartados c) y d) del mismo). Entendiendo que el párrafo del citado escrito, que se consigna a continuación, es el subsumible en el motivo del apartado d) del referido precepto jurisdiccional, que sustenta la impugnación por el motivo Segundo del recurso, es de observar que no reúne los requisitos enunciados, ya que lo único que se indica en el mismo es lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la normativa que se considera infringida es la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts. 139 y ss), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento en materia de responsabilidad patrimonial".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo del presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

Al citado pronunciamiento no obsta el alegato de la parte recurrente en el sentido de que el motivo fundado en el artículo 88.1.d) se articula tan solo de forma subsidiaria respecto del motivo principal que se funda en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, dada la imposibilidad de presentar motivos subsidiarios o ad cautelam, derivada de la exigencia legal de hacer constar con claridad en el escrito de interposición el motivo en que realmente se va a fundamentar el recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "La Fundación Federico García Lorca", contra la Sentencia de 14 de Mayo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 104/2009 ; así como la admisión del recurso respecto del motivo primero; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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