ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 456/08 seguido a instancia de D. Bartolomé contra AJUNTAMENT DE CASTELLBISBAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez en nombre y representación de D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor ha venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL desde el 20 de febrero de 2008. Para ello concurrió a un proceso selectivo para la contratación laboral, y visto que el actor había superado la totalidad de las pruebas, el Tribunal propuso su contratación laboral indefinida, si bien sujeto a un periodo de prueba de tres meses, indicando que de acuerdo con las bases reguladoras, el mismo tenía la consideración de fase final del proceso selectivo. El 19 de mayo de 2008, se comunicó al actor la extinción de la relación por no superación del periodo de prueba.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, al considerar que la duración del periodo de prueba pactado superaba el máximo legal, condenando a la empleadora a la opción correspondiente. Recurrió en suplicación el actor, argumentando -en lo que aquí interesa- que el referido fallo vulnera lo establecido en el artículo 96.2 de la Ley 7/07 de 12 de abril por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), por cuanto le es de aplicación en su condición de trabajador de la Administración, estimando que reconocida la improcedencia del despido, el efecto previsto, en todo caso en el citado precepto, es el de la readmisión obligatoria del trabajador. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2009 (Rec 2570/09 ) rechaza el recurso al considerar que la previsión convencional vincula la readmisión a la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave, circunstancia que no se ha producido en el supuesto analizado, pues la causa alegada para el cese fue la no superación del periodo de prueba. 2.- Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2008 (Rec 830/08 ) [ recurrida en casación unificadora RCUD 2586/08 en el que se dictó auto de inadmisión el 16/4/09]. En ese caso, el actor fue despedido por motivos disciplinarios, reconociendo la empresa demandada -Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana- la improcedencia del despido y consignando una determinada cantidad en concepto de indemnización. La Sala de suplicación, con estimación del recurso del trabajador, condena a la demandada a que readmita al actor y le abone los salarios dejados de percibir.

  1. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. El recurrente no efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues se limita a la transcripción de las sentencias pero sin efectuar la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

  3. - Tampoco concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados en suplicación. En efecto, en la sentencia de contraste sostenía la empresa que la relación del actor era de alta dirección y que tal relación especial constituye una excepción a lo dispuesto en el citado artículo 96.2 del EBEP, basándose en el artículo 13 del propio EBEP referido al "personal directivo profesional". La sentencia rechaza tal argumento por cuanto la regulación del régimen jurídico de dicho personal depende de un desarrollo reglamentario que no se ha producido, ni consta que las funciones realizadas por el actor hayan sido definidas como funciones directivas, concluyendo con la aplicación del precepto convencional. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que el contrato del actor se extinguió por no superación del periodo de prueba y dado que la actuación empresarial no supuso un despido disciplinario ni la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave sino la comunicación de la no superación del período de prueba, la Sala de suplicación estima que dicha actuación no está comprendida en la previsión convencional.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro del Jesús Méndez, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 2570/09, interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa de fecha 11 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 456/08 seguido a instancia de D. Bartolomé contra AJUNTAMENT DE CASTELLBISBAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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