ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de AGROPECUARIA CORO, S.A., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal en fecha 16 de Marzo de 2010, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de Enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 382/2009

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena.

  2. - Mediante Providencia de 29 de Marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 5 de Abril de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de AGROPECUARIA CORO, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de Abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de Dª Diana y Dª Inocencia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de Abril de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Mediante Providencia de fecha 30 de Noviembre de 2010 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de Diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de Diciembre de 2010 ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y éste último lo articula en siete motivos, formulados al amparo del art. 469.1.2º, y de la LEC 200 respectivamente, alegando la infracción de los arts. 216, 218.1º, 2º, 2172º, 219 de la LEC 2000, principios de alegación, contradicción y defensa y art. 24 de la Constitución Española. El RECURSO DE CASACIÓN se desglosa en cuatro motivos por vulneración de los arts. 348, 1471, 361 y 1257 del Código Civil .

    Posteriormente se interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN y cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    , se articula en nueve motivos . El motivo primero fundamentado en torno a la vulneración del art. 216 de la LEC 2000, regulador del principio de justicia rogada, consistente en " El no haber decidido el Tribunal conforme a la concreta pretensión fijada por las actoras y haber suplido, con una función que no le corresponde,

    1. los defectos y omisiones de la demanda, integrando un petitum no solicitado y b) los defectos y omisiones en la actividad probatoria de las actoras, estimando acreditados hechos dudosos con presunciones deductivas, hechos que debieron ser irrefutablemente acreditados por las actoras mediante la prueba documental que tenían la obligación de aportar (...)" ; el motivo segundo se articula en la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000 respecto de la necesidad de congruencia de las sentencias por cuanto considera la parte recurrente que las actoras jamás solicitaron la indemnización del valor del solar invadido, sino una indemnización equivalente al valor de la construcción hecha de mala fe sobre el mismo; el motivo tercero se asienta en la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000 por no haber decidido la sentencia recurrida sobre todos los puntos litigiosos que fueron objeto de debate, por cuanto entiende la parte recurrente que las actoras fundamentan su recurso y su demanda en la premisa consistente en que mediante la Cláusula 4ª del contrato de permuta de 21 de Noviembre de 1990, el recurrente hoy y demandado, se obligaba a entregarles 20 plazas de garaje en el trozo de terreno litigioso y como dicha condición no fué cumplida, afirman existe una construcción en suelo ajeno y de mala fé. El motivo cuarto de fundamenta en la vulneración del art. 218.1 de la LEC 2000, al haberse apartado la sentencia dictada en segunda instancia de la causa de pedir de las actoras en la medida en que las mismas fundamentan su pretensión en el incumplimiento de la Cláusula Cuarta a la que se ha hecho expresa referencia en el motivo anterior, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios que calculan valorando la construcción extralimitada. El motivo quinto se encuentra articulado al amparo del art. 218.2º de la LEC 2000 al no haberse ajustado la sentencia a las reglas de la lógica y la razón en lo que a la motivación se refiere, en la medida en que AGROPECUARIA CORO, S.A. tenía la obligación de construir en el terreno litigioso y dicha obligación tenía su origen el contrato de permuta de fecha 21 de Noviembre de 2001 por lo que en ningún caso podía constituir una construcción en suelo ajeno; el motivo sexto se articula por la infracción del art. 217.2 de la LEC 2000 afirmando la parte recurrente que se ha vulnerado el principio regulador de la carga de la prueba toda vez las actoras alegan en su demanda que los 213 m2 litigiosos son de su propiedad, incluidos en la finca registral nº 19.017 y ejercita una acción declarativa de dominio sobre los mismos, cuando no han acreditado dicha circunstancia; por último el motivo séptimo se fundamenta en la inobservancia de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC 2000, al entender el Tribunal de segunda instancia se ha extralimitado en sus facultades al aplicar unas "bases de liquidación" para determinar la indemnización creadas "ex novo" al no haber sido alegadas por la parte actora. Todos los motivos referidos se encuentran asentado en el tenor literal del art. 469.1.1º de la LEC 2000 ; el motivo octavo, esgrimido a través del cauce previsto en el art. 469.1.3º de la LEC 2000 se redacta al amparo de la vulneración de los principios de alegación, contradicción y defensa, en la medida en que los hechos constitutivos de la infracción son la concesión por el Tribunal de una indemnización no pedida por las actoras y el cálculo de la misma con arreglo a unas bases nunca fijadas de manera clara y precisa por las actoras; el motivo noveno, articulado en la vía del art. 469.1.4º de la LEC 2000, se basa en la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al conceder la sentencia recurrida cosa distinta de la pedida, y paralelamente no decidiendo puntos controvertidos en la causa, cuya decisión era trascendente en la causa como se ha argumentando en los motivos anteriores.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN se formula a través de cuatro motivos, el motivo primero planteando en el mismo la infracción del art. 348 del Código Civil, en lo relativo a los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, por falta de aplicación, toda vez que las actoras no presentan título de propiedad de la finca 19017, ni la más mínima justificación dominical de la propiedad de los 213 m2 dentro de dicha finca registral, más allá de las meras alegaciones. El motivo segundo lo articula la parte recurrente manifestando se ha infringido el art. 1471 del Código Civil y la doctrina de "cuerpos ciertos", por cuanto la sentencia dictada en segunda instancia entiende que no cabe la aplicación del art. 1471 del Código Civil y la doctrina reseñada, a la permuta, puesto que en base al art. 1541 del Código Civil solo serán aplicables aquellas normas, de la compraventa, que sean compatibles con la naturaleza de la permuta, considerando que en el presente supuesto no existe tal compatibilidad. El motivo tercero se formula al amparo de los dispuesto en el art. 361 del Código Civil por aplicación indebida, por considerar que dicho precepto solo es de aplicación a los supuestos de construcción indebida en suelo ajeno, premisa que considera no se produce en el presente procedimiento ya que el demandado, hoy recurrente, tenía la obligación de construir. Por último en el motivo cuarto se alega la vulneración del art. 1257 del Código Civil y la doctrina de los actos propios, toda vez las partes pactaron en la escritura de adjudicación de permuta de fecha 17 de Diciembre de 2001 que nada tenían que reclamar, y las partes no pueden ir contra sus propios actos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, el cual incurre en la causa de inadmisión por carencia de fundamento regulada en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . en relación a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno, en los que se alega la vulneración de los arts. 216, 218.1, 219 de la LEC 2000 y 24 de la Constitución Española, así como los principios de alegación, contradicción y defensa, todos ellos incurren en la causa de inadmisión antedicha por las razones que se expondrán a continuación: la parte recurrente articula dichos motivos en una afirmación central como es que considera que la parte actora, partiendo de una premisa, que por otra parte considera falsa y errónea, consistente en que la Cláusula 4ª del Contrato de Permuta suscrito por las partes, determinaba la obligación del recurrente de entregar a la otra parte 20 plazas de garaje en el trozo de terreno litigioso y como dichas plazas nunca fueron entregadas, afirman que existe una construcción en suelo ajeno de mala fe y solicitan una indemnización por daños y perjuicios, pero las actoras jamás realizaron como petición subsidiaria de que en caso de que no se hubiere probado la mala fe por la demandada, se le indemnice por el valor de la superficie de solar invadida, y sin embargo lo concede la Sala, apartándose por tanto de lo pedido. A éste respecto, y tras un profundo análisis de la sentencia recurrida, no puede sino afirmarse que la misma tiene como punto de partida la acción ejercitada que califica de declarativa de dominio, relatando en el fundamento de derecho tercero y cuarto, respectivamente, los hechos que declara probados y que sirven de soporte para deducir que el terreno sobre el que recae el litigio, en concreto el trozo de terreno de 213,30 m2, es propiedad de las actoras, y más en concreto afirma que el mismo forma parte integrante de la finca registral 19017 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cartagena. Una vez estimada la acción declarativa ejercitada, la cuestión a solventar por la Audiencia Provincial es el estudio de las consecuencias económicas que se derivan de la misma. En éste punto, la parte actora solicitó en su demanda la condena al pago de la cantidad de 1.090.000 euros más los intereses legales, si bien la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho sexto y séptimo proclama, por una parte que no ha quedado acreditada la mala fe de la parte demandada, hoy recurrente, y por otra reconduce el supuesto a la accesión invertida regulada en el art. 361 del Código Civil, considerando por tanto, que lo procedente es el pago a la propietarias del precio del terreno ocupada por la construcción extralimitada. Por último la valoración del terreno se realiza por el Tribunal haciendo uso de los datos obrantes en las actuaciones y de las facultados moderadores que le otorga el art. 1103 del Código Civil . En definitiva los motivos indicados incurren en la causa de inadmisión señalada por cuanto ninguna incongruencia cabe apreciar en la resolución recurrida al fundar tales conclusiones en la prueba practicada, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). En cuanto al motivo quinto, en el que se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC 2000 por cuanto la resolución recurrida incluye una motivación contraria a las reglas de la lógica y la razón, a cuyo efecto se procede a revisar la prueba practicada, para concluir la obligación de la parte recurrente de construir en los 213 m2 y que determinaría que en ningún caso podría existir una construcción extralimitada, que incurre igualmente en la causa de inadmisión de carencia de fundamento por cuanto la parte recurrente a través del presente motivo no denuncia una falta de motivación o motivación deficiente de la prueba practicada, sino que realmente se pretende a través del mismo es una nueva valoración probatoria de lo actuado, cuando el error en la valoración de la prueba sólo puede formularse mediante la invocación expresa del precepto legal infringido en la expresada valoración, pero no alegando simplemente la falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000 ). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio ), al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado la demanda, a saber, considera acreditada la concurrencia de los elementos necesarios para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio de la parte actora y la existencia de accesión invertida prevista en el art. 361 del Código Civil, lo que apoya en la prueba practicada, expresando los medios de prueba practicados en los que se apoya y las razones que justifican su conclusión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ). Pero es que, además, lo pretendido por la parte recurrente es una total revisión probatoria de lo actuado, como lo demuestra la referencia a la prueba practicada, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Por lo que respecta al motivo sexto del escrito de interposición, incurre también en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por cuanto denunciada la incorrecta aplicación de la carga probatoria por la resolución recurrida, en tanto que considera la parte recurrente que existe una absoluta falta de actividad probatoria por la parte actora de sus pretensiones, no puede sino ponerse de manifiesto que la sentencia recurrida plasma de forma literal los hechos que considera probados y constitutivos de la pretensión de la parte actora, con lo que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido, siendo más bien la recurrente quien se olvida del contenido del art. 217 de la LEC y pretende convertirlo en norma que permita la revisión de la prueba documental a su favor para alcanzar la conclusión que le interesa, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente, y procede admitir los mismos, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos. 4.- Habiendo comparecido ante esta Sala las partes recurridas de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  4. - Consecuentemente procede declarar admitido el recurso de casación, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA CORO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de Enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 382/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de Enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 382/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 337/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

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