ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 1427/2009 seguido a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, DELEGACIÓN SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CASBEGA S.A., contra CASBEGA S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2010 (Rec. 1794/2010 ), que el personal de producción de CASBEGA S.A., promueve demanda de conflicto colectivo alegando que además del tiempo de descanso o bocadillo de 30 minutos, disfrutan de otros 20 minutos adicionales de descanso como derecho reconocido, uso y costumbre, de forma rotativa y según turno, habiendo suprimido dicho descanso la empresa unilateralmente. Consta probado que ante las dificultades derivadas de las ausencias del personal de línea de producción, responsables de la fábrica decidieron concentrar las ausencias individuales (para ir al baño, tomar un café o fumar un cigarro) de modo que por turnos se ausentaran los trabajadores de fabricación, sin que conste con precisión el modo de organización de los turnos y la entidad real de las ausencias que variaba para cada trabajador, procediendo la empresa, en abril de 2009, a suprimir esa rotación y tiempo agrupado o unitario de interrupción de la actividad, pasando a un sistema de solicitud individual a los mandos, si bien, ante el malestar ocasionado por la medida, posteriormente se exigió aviso a los responsables o encargados o el avisa algún otro compañero de la cadena. En el Reglamento de régimen interior se regula un tiempo de descanso de 20 minutos en jornada continuada, que posteriormente se amplió a 30 minutos. En instancia se desestima la pretensión de la parte actora de que se siga disfrutando de un tiempo de descanso retribuido y computable como jornada de trabajo de 20 minutos, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el convenio colectivo de la empresa establece una jornada de 40 horas semanales, teniendo reconocido los trabajadores el derecho a un tiempo de descanso de 30 minutos que se considera de trabajo efectivo, y del relato fáctico no se desprende que los trabajadores hayan venido disfrutando de un tiempo adicional de descanso de 20 minutos además del tiempo de 30 minutos para el bocadillo o desayuno. Añade la Sala que cada trabajador está expuesto al ruido durante 7 horas y 10 minutos al día, existiendo un descanso de 30 minutos (0,50 horas), pudiendo utilizarse los 20 minutos que faltan para completar la jornada de 8 horas, para diversas situaciones que sitúen al trabajador lejos de su puesto a lo largo de la jornada, por lo que no constando que existiese un tiempo prefijado para las mismas, el tiempo utilizado para necesidades personales no constituye una condición más beneficiosa, porque aunque se está ante una situación de hecho durante un periodo de tiempo dilatado, no hay voluntad empresarial de que la concesión fuese de 20 minutos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, solicitando nuevamente que se declare el derecho a seguir disfrutando del tiempo de descanso retribuido y computable como jornada de 20 minutos, además de los 30 minutos establecidos para el bocadillo o desayuno, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2005 (Rec. 6264/2004 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se limita la parte recurrente a señalar que existe " por tanto identidad entre los hechos incluso las pretensiones procesales de uno y otro pleito, la diferencia radica en la fundamentación jurídica", y procede a resumir aquellos aspectos de la sentencia de contraste que interesan a su pretensión.

SEGUNDO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia de contraste que el art. 29 del Convenio Colectivo de residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Madrid, establece que la jornada anual máxima será de 1.800 horas efectivas de trabajo, y a partir de año 2004, la jornada anual máxima será de 1786 horas efectivas de trabajo, añadiéndose que "el personal contratado a jornada completa tendrá derecho a realizar una pausa de veinte minutos que no será computada como tiempo efectivo de trabajo". Consta probado que los trabajadores de los centros de día han venido disfrutando de 20 minutos para el bocadillo dentro de su jornada, si bien el trabajador que debía cerrar el centro prolonga a su jornada el tiempo necesario hasta que los ancianos lo abandonaban, sin percibir por ello horas extra. El 09-12-2003, la empresa obliga a los trabajadores a jornada completa y que disfrutan del tiempo de bocadillo, a prolongar su jornada media hora durante tres días a la semana, retirando la empresa la medida el 01-07-2004, si bien no considera el tiempo de bocadillo como parte de la jornada. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho de los trabajadores a ser repuestos en las condiciones de trabajo que regían antes del 09-12-2003, es decir, reconociendo a los mismos el derecho a que los 20 minutos diarios dedicados a pausa por bocadillo se computen como parte de la jornada laboral que deben llevar a cabo según la norma vigente en cada momento, excepto en el caso de los trabajadores que deben proceder al cierre del centro de trabajo y por esta causa permanecen en el mismo hasta que todos los ancianos lo han abandonado, en cuyo caso, ese tiempo de permanencia se compensa con los 20 minutos de pausa por bocadillo. Entiende la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que existe una condición más beneficiosa incorporada a la relación laboral singular de cada trabajador, sin que el convenio vigente a partir del 01-01-2004, pueda amparar la supresión de la condición más beneficiosa reconocida antes de su entrada en vigor a los trabajadores que disfrutaban de una pausa de tiempo por bocadillo computable dentro de la jornada de trabajo.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que consta probados en ambas sentencias, por lo que los debates planteados en ambas difieren, así, en la sentencia recurrida lo que consta es que en el Reglamento de régimen interior se regula un tiempo de descanso de 20 minutos en jornada continuada que posteriormente se amplió a 30 minutos, decidiendo los responsables de la fábrica concentrar las ausencias individuales de los trabajadores de fabricación, de modo que esos se ausentaran por turnos, si bien sin que conste con precisión el modo de organización de los turnos y la entidad real de las ausencias que variaba para cada trabajador, procediendo la empresa en abril de 2009 a suprimir la rotación y tiempo agrupado o unitario de interrupción de la actividad, pasando a un sistema de solicitud a los mandos, que posteriormente se convirtió en un sistema de aviso a los responsables, encargados o algún otro compañero de la cadena; por el contrario, en la sentencia de contraste, el convenio colectivo de aplicación (convenio colectivo de residencias y centros de día para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Madrid) establece que la jornada anual máxima será de 1.800 horas efectivas de trabajo y a partir de año 2004, la jornada anual máxima será de 1.786 horas efectivas de trabajo, añadiéndose que "el personal contratado a jornada completa tendrá derecho a realizar una pausa de veinte minutos que no será computada como tiempo efectivo de trabajo", disfrutando los trabajadores de esos 20 minutos dentro de su jornada, si bien el trabajador que debía cerrar el centro la prolongaba lo necesario hasta que los ancianos abandonaban el centro, procediendo la empresa a obligar a los trabajadores a jornada completa que disfrutaban de dicha pausa para el bocadillo, a prolongar su jornada media hora durante tres días a la semana, y posteriormente procediendo a retirar la medida si bien sin considerar el tiempo de bocadillo como parte de la jornada. Además, tampoco existe identidad en los términos en que se pronuncian las sentencias comparadas, fallando la Sala de suplicación en la sentencia recurrida, en atención a la jornada de 40 horas semanales y una exposición al ruido de 7 horas y 10 minutos al día según los estudios de ruido, extremos que al no constar en la sentencia de contraste, no pueden ser objeto de examen por la Sala de suplicación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de abril de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción por cuanto lo que difiere es la fundamentación jurídica, lo que no puede admitirse según lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.010, en el recurso de suplicación número 1794/10, interpuesto por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 1427/2009 seguido a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CCOO, DELEGACIÓN SINDICAL DE CCOO EN CASBEGA S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CASBEGA S.A., contra CASBEGA S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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