ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Marí Juana y de Don Martin, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de Julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 284/2005 y acumulado nº 359/2007 en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de Marzo de 2.011, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: " Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque el importe de la indemnización total reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial asciende a 240.440,81 Euros, sin embargo, al ser dos los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable la regla del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede del límite casacional antes citado [artículos

41.2, 86.2.b) y 93.2 .a) de la LRJCA]"; trámite que ha sido evacuado por ambas partes con el resultado que obra en autos .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, contra la desestimación (primero presunta y posteriormente expresa del Ministro de Justicia, de fecha 27 de Diciembre de 2006, confirmada en reposición) de la reclamación indemnizatoria presentada el 23 de Julio de 2004, por la hoy parte recurrente, en concepto responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, la cantidad reclamada en la demanda, conjuntamente por los dos recurrentes, asciende a 240.440,81 euros. Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil, de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales.

Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de Mayo de 2007 (recurso de casación nº 695/2005), "(...) en todo litis consorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales".

Por consiguiente, la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes asciende a la cantidad de 120.220,405 euros, inferior al límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la cuantía litigiosa.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, pues se oponen frontalmente a la doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 10 de abril y 8 de mayo de 2003, 20 de mayo de 2004, entre otros) en interpretación del artículo 41.2 de la LRJCA, regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues el hecho de que en las alegaciones al efecto la parte recurrente manifieste que la reclamación formulada en vía administrativa y posteriormente en la jurisdiccional lo fue para los dos haciendo valer su condición de perjudicados que invocaban aquéllos en una única reclamación, dando lugar con ello a un caso de acumulación subjetiva, al que se refiere el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional .

Cabe añadir a lo anterior que, aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

En otras palabras, lo que caracteriza a la cuantía litigiosa es lo que los recurrentes hayan pedido (artículo

41.1. de la LRJCA ), con o sin razón para ello, pues tal es lo que el proceso trata de dilucidar (por todos, Auto 27 de marzo de 2008 Rec. 4853/07 y 3 de abril de 2007 Rec. 4289/07).

Por último, se alega cuantía suficiente si se incrementan los intereses legales, cuestión esta que de forma expresa queda excluida en la determinación del débito principal, específicamente contemplada en la Ley reguladora de la Jurisdicción, artículo 42.1 .a); sin que, como se ha pronunciado esta Sala, en este sentido, entre otros, en el Auto de fecha 11 de Febrero de 2002, dictado en el recurso nº 6002/2000, a las cifras antes señaladas puedan añadirse los intereses que conservan en todo momento su propia sustantividad, por lo que no puede invocarse la actualización del principal con los intereses para superar el limite casacional.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Abogado del Estado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Juana y de Don Martin, contra la Sentencia de 14 de Julio de 2010, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 284/2005 y acumulado nº 359/2007 ; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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