ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONS 395, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 450/2007, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso presentado: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 150.000 euros, pues aunque en la instancia se fijó en 365.613,25 euros, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la parte recurrente en la hoja de aprecio obrante en las actuaciones de instancia y el justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación, y, habiéndose producido una acumulación objetiva (se trata de dos fincas), la indemnización pretendida respecto de la finca nº 123 no supera el límite legal exigible para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), y 41.3 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación, contra las Resoluciones dictadas por el Jurado de Expropiación de Cataluña (Sección Lérida), de fechas 2 de marzo de 2007 y 4 de junio de 2007, que fijaban el justiprecio de las fincas nº 123 y 131, sitas en el término municipal de Agramunt, afectadas por el Proyecto "ML02025.2M1".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contenciosoadministrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso de autos, el Jurado de Expropiación fijó el justiprecio de las fincas (superficie de 1.545 m2) en 4.259,75 euros, incluido el 5% del premio por afección. Por su parte la actora, según consta en la Resolución del Jurado, estableció un justiprecio total por las dos fincas de 352.260 euros.

Sin embargo, a efectos casacionales la cuantía ha de determinarse en base a la indemnización pretendida para cada finca, resultando lo siguiente:

1) FINCA nº 123.

- Hoja de aprecio recurrente (565 m2 x 228 euros m2 = 128.820 euros + 5% premio por afección = 135.261 euros)

2) FINCA nº 131.

- Hoja de aprecio recurrente (980 m2 x 228 euros m2 = 223.440 euros)

Por tanto, y sin necesidad de recurrir a la diferencia entre los justiprecios expresados con antelación en relación con la finca nº 123, la cuantía de la pretensión casacional de esta finca no supera el límite legal exigible de 150.000 euros, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b) y 41.3 de la Ley jurisdiccional, resulta inadmisible el recurso por razón de la cuantía respecto de dicha finca; y, procediendo la admisión con relación a la Finca nº 131, al exceder la diferencia entre los justiprecios reseñados, el referido límite legal.

CUARTO

A la conclusión de inadmisión anterior no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, relativas a que no resulta de aplicación el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional, por el hecho de que el justiprecio proviene de una única pretensión, un único expediente expropiatorio, una única resolución del Jurado y una sentencia, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional, aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2 .b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONS 395, S.L., contra la Sentencia de 16 de julio de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 450/2007, en cuanto a la Finca nº 123, declarándose la firmeza de la Sentencia recurrida, respecto de dicha finca; y, la admisión del recurso interpuesto respecto de la Finca nº 131; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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