ATS, 26 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Mayo 2011 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS
Por Decreto de 17 de marzo de 2011 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por Creaciones y Promociones Rafael Gómez, S. A. contra resolución dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 52/08 .
Por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de Creaciones y Promociones Rafael Gómez, S. A., se ha interpuesto recurso de revisión contra la expresada resolución en el particular que declara desierto el recurso de casación preparado por su representada. Dado traslado al Abogado del Estado - parte recurrida-, ha solicitado su desestimación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala
El auto recurrido en revisión, en lo que aquí interesa, declara desierto el recurso de casación preparado por Creaciones y Promociones Rafael Gómez, S. A. conforme a lo dispuesto por el artículo
92.2 de la LRJCA, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.
Alega la representación procesal de la citada recurrente, en síntesis, que la circunstancia de que al comparecer ante este Tribunal no se incluyeran las preceptivas alegaciones referentes a la interposición del recurso de casación sería un defecto subsanable conforme a lo establecido por analogía en el artículo 45.3 de la LRJCA, posibilidad de subsanación refrendada por lo establecido por los artículos 243.3 de la LOPJ y 231 de la LEC.
Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.
En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto, sin que pueda entenderse que la personación efectuada sin formalizar el recurso de casación, como ha ocurrido en el presente caso, sea un defecto subsanable, ya que no se está ante un escrito que "no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley", en palabras del artículo 138 de la LRJCA, pues como tal escrito de personación es jurídicamente correcto, sino ante algo bien distinto, ante una falta de ejercicio de la pretensión casacional que acarrea, transcurrido el término de emplazamiento, que el recurso deba declararse desierto por imperativo del artículo
92.2 de la mencionada Ley . En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, así Autos de 31 de enero de 2000, 13 de mayo de 2002 y 3 de febrero de 2003 .
Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Creaciones y Promociones Rafael Gómez, S. A. contra el Decreto de 17 de marzo de 2011, que se confirma; sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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