ATS, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 468/07, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de marzo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia se ha efectuado en contra de las reglas de la sana crítica, infracción que ha de formalizarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las Sociedades SEIER GROUP SL y RB CORPORACIO SL., contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 8 de mayo de 2007, confirmatoria en vía de reposición del anterior acuerdo del mismo órgano, de fecha 21 de noviembre de 2006, por el que se resolvió desestimar la solicitud de la propiedad y archivar el expediente por no cumplir los requisitos establecidos por el artículo 108.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de abril .

SEGUNDO

El motivo Tercero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denuncia la valoración errónea y arbitraria de la prueba por parte de la Sala de instancia.

Pues bien, el examen de dicho motivo revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo

88.1.c) de la propia Ley -, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoracióntambién deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo Tercero examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente pretende la admisión del motivo con la cita de diversas Sentencias del Alto Tribunal que vierten diversas consideraciones sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, su admisión a efectos casacionales cuando concurren los requisitos exigibles, y el cauce procesal adecuado para su invocación.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión del motivo alcanzada por la Sala en base a la doctrina citada en el Razonamiento Jurídico precedente.

Además, y en cuanto a la concreta cita por la actora de Sentencias de esta Sala, y tras el examen de dichas Resoluciones, en nada apoyan la admisión del motivo, por lo siguiente.

- STS, 20-10-2008 (recurso nº 1595/2005 ). El motivo se invocó al amparo del artículo 88.1.c) LJCA

, denunciando la falta de congruencia de la sentencia recurrida, cuando realmente la argumentación giraba sobre la valoración de la prueba. Razón por la que la Sala inadmitió el motivo por falta de fundamento (cauce procesal inadecuado).

- STS, 20-02-2007 (recurso nº 3331/2004 ). Los apartados 4º, 5º y 6º del recurso examinados por la Sala son inadmitidos, al igual que el resto de los apartados del escrito impugnatorio, por no cumplir los requisitos exigibles por la Ley jurisdiccional en cuanto a la cita del artículo 88.1 de la citada Ley .

- STS, 1-07-2005 (recurso nº 3592/2000 ). La denuncia sobre la valoración se la prueba se sustenta correctamente en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional. Distinto es que la Sala desestime el motivo por las razones que expresa.

- STS, 9-03-2010 (recurso nº 2104/2006 ). El motivo se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional y denuncia la falta de congruencia de la sentencia recurrida.

- STS, 23-03-2010 (recurso nº 2134/2008 ). El motivo segundo del recurso se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional denunciando la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Pero la razón de la desestimación del motivo es porque no se ha argumentado que dicha valoración sea ilógica, irrazonable o contraria a las reglas de la sana crítica.

- STS, 23-04-2010 (recurso nº 932/2006 ). El motivo segundo se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciado la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, razón por la que se aprecia por la Sala la falta de fundamento del motivo, por cauce procesal inadecuado.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 468/07, en cuanto al motivo Tercero del recurso; así como la admisión del recurso respecto del resto de los motivos; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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