ATS 608/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución608/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el rollo de Sala nº 6/2008,

dimanante del sumario nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, en la que se condenó a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica de los arts. 21.1ª y 20.1ª CP, así como la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a las penas de tres años y ocho meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio, donde quiera que se encuentre, así como de comunicarse con ella, directa o indirectamente, por cualquier medio, por tiempo de ocho años; responsabilidad civil en la cantidad de 19.800 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos; y abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Se acordó, asimismo, la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado al padecimiento del acusado por tiempo máximo de tres años y ocho meses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Alonso

, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mª del Pilar Rodríguez Buesa, invocando como motivos los de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 LECrim, en relación con la transformación del procedimiento abreviado en ordinario; de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 136 y 16 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso merecen ser examinados juntos, en la medida en que a través de ellos se invoca, al amparo de los artículos 850 LECrim y 24 de la Constitución, el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculado a la transformación del procedimiento seguido en este caso, así como al derecho de proposición de prueba.

  1. Se queja el recurrente, por un lado, de que en el debate procesal suscitado para decidir la transformación del procedimiento en sumario no se le dio audiencia, por sí mismo o a través de su Letrado, mientras que sí se comunicó esta decisión al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. Considera que tal decisión lesionó su derecho a estar representado desde entonces mediante Abogado y Procurador. Por otro lado, cuestiona que le fuera denegada una pericial psiquiátrica más exhaustiva, con la que poder determinar su grado de imputabilidad (F. 254), a lo que el órgano judicial únicamente opuso que ya obraba en autos otra pericia forense. Estima que una pericia psiquiátrica es "un medio de prueba esencial que no puede sustituirse por los elegidos aleatoriamente durante la fase inicial de la instrucción, destinados a otros menesteres, o los producidos con ocasión de dilucidar si el acusado precisaba medida de internamiento o no como sustitutoria de la prisión preventiva desechada por el propio Juzgado instructor" (sic).

    Argumenta, en definitiva, que ambas conductas de los órganos judiciales implicados han supuesto un serio quebranto de las formas del proceso.

  2. Como expresaba la STS nº 155/2007, de 28 de Febrero, la interdicción de la indefensión es la garantía negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se proclama en el motivo, pero para que exista indefensión con alcance relevante se precisan los siguientes elementos: 1) Quiebra en la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses ( STS 15.1.1997 ); 2) La producción de un perjuicio real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada ( SSTC 88/99 de

    26.5, 237/99 de 20.12 ); 3) No basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( SSTC 145/90, 188/93, ATC 2/99 ); 4) No puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia, negligencia, o de los profesionales que la defienden o representan ( SSTC 199/86 de 26.11, 68/91 de 8.4, SSTS 27.11.95 y 9.3.98 ); 5) La indefensión constitucionalmente relevante supone la necesidad de fundamentar la potencial relevancia de los medios de prueba propuestos y denegados para alterar el sentido de la decisión judicial ( SSTC 70/2002 de 3, 4, 115/2003 de 16.6 ). Por ello, para la estimación de una queja fundada en una vulneración al derecho constitucional de prueba, es preciso que sea presentada en la forma y momento legalmente establecidos; acreditar la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada, y alegar sobre la trascendencia de su denegación para alterar el fallo ( STC 115/2003 de 16.6 ); y 6) La falta de la actividad probatoria denunciada ha de traducirse en una efectiva indefensión, esto es que sea "decisiva en términos de defensa" ( STC 79/2002 de 8,4), tarea cuya carga recae en quien lo alegue y no en su examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto ( SSTC 147/2002 de 15.7, 142/2003 de 14.7 ).

    En segundo término, en relación con la proposición de medios de prueba recuerdan las STS nº 280/2009, de 20 de Marzo y nº 237/2009, de 6 de Marzo, entre otras, los presupuestos formales y materiales exigibles según una constante jurisprudencia de esta Sala. Entre los requisitos formales, resultan necesarios los siguientes: a) Que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por denegación de la suspensión del juicio oral, hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma; b) Que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; c) Que ante la decisión de no suspensión del plenario se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta; y d) Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación escrita, siquiera de forma sucinta, de las preguntas a formular, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio. Y son requisitos o presupuestos de fondo los siguientes: a) Que la prueba sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba por ser estar lícita y cumplir los requisitos anteriormente expuestos.

  3. En cuanto a la primera de las quejas planteadas, debe recordarse con carácter preliminar lo dispuesto en el art. 760 LECrim, de conformidad con el cual "iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757 . En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de instructor" . En el seno de las diligencias previas/procedimiento abreviado, la representación del imputado mediante Procurador no es preceptiva sino al tiempo de acordarse la apertura del juicio oral y, en concreto, al recibir traslado el imputado de los escritos acusatorios (art. 784 LECrim ); mientras que, con carácter general y, por tanto, también para el caso del sumario/procedimiento ordinario, el art. 118 LECrim preceptúa la designación imperativa de Abogado y Procurador, si no hubieren sido designados con anterioridad por el imputado, cuando "la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciere indispensable su actuación" .

    Descendiendo ya al caso de autos, y como el propio recurrente reconoce en su escrito, las presentes actuaciones se iniciaron como diligencias previas, practicándose en su seno las principales diligencias instructoras. Tras aportarse las valoraciones forenses sobre las lesiones padecidas por la víctima, el Fiscal solicitó la conversión en sumario, al estimar que pudiera estarse ante hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (F. 194, Tomo I), petición que le fue denegada por Auto del Juez instructor de 30/05/2006 (F. 197 y 198). Recurrida en reforma esta decisión tanto por el Fiscal como por la acusación particular (F. 200 y ss), y desestimada nuevamente por el Instructor mediante Auto de 04/10/2006 (F. 210 y 211), ambas acusaciones presentaron recurso de apelación por (F. 213, 215 y 216), dictando la Audiencia Provincial Auto estimatorio de su petición el 14/11/2007 (F. 228). En cumplimiento del mismo, el Juzgado emitió nueva resolución de transformación de las actuaciones en sumario (Auto de 21/01/2008, F. 226 y 227), que expresamente señala la notificación "al Ministerio Fiscal y a las partes personadas" . Al F. 230 del Tomo I consta la efectiva notificación, vía fax, de esta resolución al mismo Abogado que venía asistiendo al ahora recurrente desde el comienzo de las actuaciones; consta, asimismo, la notificación directa al imputado en su domicilio del posterior Auto de incoación del sumario de fecha 11/03/2008 (notificación numerada erróneamente como

  4. 276, entre los F. 238 y 239). Siguiendo con el examen de los autos, comprobamos también que, acordado el procesamiento del recurrente el 29/05/2008 y comunicada esta decisión a su Abogado (F. 246 y ss), fue recurrida por éste, quien sólo entonces solicitó la designación de Procurador, además de la práctica de un nuevo examen de imputabilidad de su patrocinado. La efectiva designación de Procurador se produjo el 30/10/2008, entendiéndose desde ese momento con los dos Procuradores sucesivamente designados las posteriores comunicaciones judiciales.

    Ninguna situación de verdadera indefensión cabe derivar de todo lo anterior, en la medida en que sólo al recibir traslado de los escritos acusatorios resultaba absolutamente imperativa la representación mediante Procurador, tal y como cabe interpretar de la dicción literal del art. 652 LECrim, inciso segundo. Y, como expresa el Fiscal en su informe ante esta Sala y admite, asimismo, el recurrente, desde el comienzo de la instrucción de los hechos y, por lo tanto, también durante todo este debate jurídico sobre el procedimiento a seguir ha estado debidamente asistido de Letrado, por lo que, con independencia de la presencia o no de Procurador -cuya necesidad no justifica-, las sucesivas diligencias procesales se entendieron con el Abogado que ejercitaba su defensa, actuaciones que además en ningún momento fueron declaradas secretas, de modo que se encontraban bajo la plena disposición del hoy recurrente en sede judicial, a través de su Letrado.

    Tampoco justifica en qué medida se le habría producido indefensión con la transformación del cauce procesal. En cualquier caso, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en diversas ocasiones (víd. ATS de 3 de Noviembre de 1998, en la causa especial 2940/1997), el procedimiento ordinario conlleva un mayor cúmulo de garantías que refuerzan, aún más si cabe, el estándar general reconocido a todo inculpado.

  5. En lo atinente a la proposición de medios probatorios y a su denegación por el Instructor, de nuevo nos encontramos con alegaciones formales que no evidencian la razón de fondo que hubiere de justificar la queja, tal y como aparece planteada.

    El Auto de 30/03/2009 motivó adecuadamente la denegación de tal diligencia, al obrar ya entonces en autos diversa documental relacionada con los extremos pretendidos con la misma, tanto practicada de oficio por el órgano judicial (informe pericial-forense) como aportada a instancia de parte (decisión de incapacitación del ahora recurrente en vía civil). Sobre esto último, como expone con acierto dicha resolución, el hecho de que el ahora recurrente hubiera sido incapacitado entretanto en vía civil en nada afectaba a la decisión de procesamiento en esta causa, con independencia de los efectos que hubiere de tener en orden a declarar un juicio de imputabilidad, lo cual habría de ser objeto de examen en el propio acto de la vista, como efectivamente lo fue (F. 15 y ss del acta, Tomo II).

    No aporta el Letrado auténticas razones por las que las valoraciones forenses proporcionaran un diagnóstico indebido o anómalo, como da a entender en su escrito, limitándose en puridad a discrepar de las conclusiones del Tribunal sobre el estado psíquico de su defendido y a lamentar que no hubiera sido tratado antes para así haber conseguido evitar unos hechos como los enjuiciados. Pero de ello no se sigue indefensión procesal alguna, en los términos aquí procedentes.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite ambos motivos de queja, aplicando el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En tercer lugar, por el cauce del artículo 849.1º LECrim, se denuncia una infracción legal relacionada con la aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal .

  1. Discute en esta ocasión el recurrente la subsunción jurídica de los hechos perfilada en la sentencia combatida, pues no actuó con intención de matar, sino a lo sumo de lesionar, lo que hubiere tenido que incardinarse en un delito de lesiones. A dicha conclusión hubo de llegarse ante la ausencia de armas en el acometimiento, mediando una simple pelea entre ambos contendientes.

    En segundo lugar, discrepando del criterio de instancia, estima aplicable al caso la eximente completa del art. 20.1ª CP, retomando al efecto los argumentos esgrimidos en los dos motivos anteriores sobre la necesidad de una pericial psiquiátrica más completa que la que se aportó a las actuaciones.

  2. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS nº 115/2011, de 25 de Febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal.

    e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor. En todo caso, la cuestión nuclear, cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio (o asesinato) intentado y otro de lesiones, reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi", que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus", como hemos dejado expuesto más arriba.

    Nos recordaba asimismo la STS nº 268/2009, de 10 de Marzo, que el art. 20.1ª CP proclama que está exento de responsabilidad criminal "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" . Y el art. 21.1ª CP, por su parte, considera circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal "las causas expresadas en el capítulo anterior (es decir las eximentes), cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos" . Para la apreciación de la citada eximente, como es notorio, es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado. En uno y otro caso, como exige la jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad, o de ambas facultades.

    En ambos casos, partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. El relato fáctico señala cómo, estando el procesado sentado sobre un muro de un parque, vio pasar a un joven de 16 años de edad, que iba acompañado de su novia y de dos amigas, y sin mediar palabra "se dirigió por la espalda" a aquél y "con el fin de menoscabar su integridad física lo empujó tirándolo al suelo y propinándole diversas patadas" . Se describe a continuación cómo el procesado "lo fue empujando hacia el muro sobre el que había estado sentado" y al llegar allí "lo arrojó de espaldas al vacío desde el mismo, conociendo que desde ese muro al suelo existe una distancia de 2'63 metros y sin importarle que (la víctima) perdiera la vida o resultara herido, escapando a continuación corriendo del lugar en la creencia de que (al joven) le había ocurrido algo grave" . A la vista de estos hechos, es evidente que la primera de las pretensiones del recurrente resulta absolutamente inestimable, en la medida en que se describe una conducta dolosa dominada en exclusiva por el atacante. Si bien es cierto que el inicial ataque aparece como abarcado por un simple ánimo de lesionar, inmediatamente aquella voluntad se transformó en la de causar un mal físico de considerable mayor entidad que incluso pudiera provocar un resultado de muerte, lo que asumió el procesado cuando menos a título de dolo eventual en su última acción de arrojar deliberadamente a la víctima desde un muro de tan considerable altura, a sabiendas de esta circunstancia, huyendo acto seguido del lugar de los hechos.

    Las lesiones y secuelas padecidas por la víctima, asimismo relacionadas en el «factum» (fractura acuñamiento de la vértebra D- 12 que precisó de 14 días de hospitalización y de otros 158 días impeditivos para su sanación, con inmovilización mediante corsé durante tres meses, precisando además de rehabilitación y fisioterapia y restando como secuela un acuñamiento inferior al 50 % de la vértebra afectada), muestran también la idoneidad de dicha acción como mecanismo del que pudiera haberse seguido la muerte de la víctima.

    Las conclusiones sobre la altura del muro aparecen además profusamente analizadas por el Tribunal en el F.J. 1º, incisos 11 y ss, teniendo en cuenta a tal fin no sólo las manifestaciones de los testigos presenciales, sino también el reportaje fotográfico adjuntado a la causa, mientras que el riesgo vital derivado objetivamente de una caída desde el mismo es constatado por el Tribunal a través del informe forense, ratificado en el plenario, que corroboró que toda precipitación desde una altura semejante "puede causar lesiones incluso mortales" (F. 244). Y estas mismas circunstancias se exponen también en el F.J. 2º de la sentencia al analizar la subsunción jurídica de los hechos, descartándose el mortal resultado por puro azar, y no por inidoneidad de la acción desplegada por el procesado.

    En suma, ni desde la perspectiva de los hechos, ni desde la de la valoración probatoria cabe aceptar que el Tribunal de instancia haya incurrido en la infracción que se le atribuye.

  4. Acerca del padecimiento psíquico, refleja la narración histórica que en el momento de los hechos el procesado "sufría un retraso mental leve (CI 66) asociado desde la niñez a un trastorno de conducta por falta de control de impulsos, situación que determina que ante situaciones de estrés emocional, a pesar de tener en condiciones normales conocimiento de los hechos que realiza y de las consecuencias que de ellos se derivan, presente una limitación en sus facultades intelectivas y volitivas que afectó al procesado en el momento de los hechos de manera intensa, que le llevó a realizar la acción que escapó en alto grado al control de su voluntad y a su capacidad de comprender el alcance de la misma, aunque no llegó a anular totalmente sus facultades intelectivas y volitivas" .

    Partiendo nuevamente del estricto respeto a los hechos, tampoco puede tener acogida la queja expuesta en el recurso, pues dicha redacción se ajusta perfectamente a la eximente incompleta descrita en el art. 21.1ª CP relacionada con el art. 20.1ª CP, aplicada en este caso, en la medida en que se reconoce en el procesado un padecimiento mental relevante que, no obstante, no anuló completamente sus facultades de comprensión y decisión.

    En verdad, sin aquietarse a esta redacción probada, discute el recurrente tales conclusiones sobre la base de la prueba efectivamente practicada y de la que, a su entender, hubo de practicarse con dicha finalidad, lo que a su vez repite en el siguiente motivo, por lo que nos remitimos en este aspecto a lo que a continuación se dirá.

    Por lo tanto, no observándose infracción legal alguna, el motivo debe ser inadmitido, al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º LECrim .

TERCERO

Finalmente, por la vía del artículo 849.2º LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos acreditativos del error, cita el recurrente: 1) El informe médico obrante al F. 26, en el que se recomienda la hospitalización del explorado para su control en una "unidad de agudos", lo que estima incompatible con el mero déficit o retraso mental leve al que alude la sentencia combatida; 2) El informe obrante a los F. 242 a 244, al tenor de los cuales la lesión de la víctima no es potencialmente mortal, lo que contradice seriamente la tipificación de los hechos como homicidio; y 3) Los informes obrantes a los F. 82 a 86 del rollo de Sala, que acreditan una minusvalía diferente de la atendida en la sentencia, así como a los F. 99 a 171, en los que consta el expediente testimoniado del proceso de incapacitación.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim, y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04, la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado (art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS nº 1396/2009, de 17 de diciembre, y nº 327/2009 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no puede sino exponerse que los informes a los que alude el recurrente son pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, mas no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido.

    Tampoco estamos ante el caso excepcional en que pueden ser tenidos por prueba con autarquía o capacidad demostrativa propia, en los términos expuestos en el apartado B), dado que el Tribunal no se ha apartado de las conclusiones periciales al tiempo de evaluar la situación mental del procesado. Así, a la valoración de la prueba relacionada con estos datos dedica la Sala de instancia diversos incisos de los FF.JJ. 1º y 4º, en los que desgrana los diversos informes obrantes en autos, destacando el contenido de los F. 97, 98, 165 y 187, así como las aclaraciones prestadas en el acto de la vista por sus suscriptores tras ratificar su contenido, siendo coincidentes las conclusiones de todos estos profesionales en el sentido de que el explorado sufre un retraso mental leve asociado desde la infancia a un trastorno de conducta, si bien en condiciones de normalidad puede conocer el alcance y significado de sus actos y actuar conforme a esa comprensión, lo que traducido al caso de autos se interpreta como conocimiento de que "matar está mal" y que lanzar a una persona al vacío desde una altura "puede matarlo o causarle lesiones graves", no obstante lo cual en situaciones de estrés emocional, como lo es un episodio agresivo, su capacidad de autocontrol se encuentra gravemente limitada, lo que los psiquiatras deponentes resumieron en las expresivas frases de que "una vez que se dispara no puede parar", siendo poco probable que pueda dosificar su reacción, y que "una vez que cede a la impulsividad e inicia la agresión le resulta muy difícil pararse y evaluar las consecuencias de su acción" .

    Tales conclusiones son precisamente las que lleva la Audiencia a los hechos probados, como hemos visto con anterioridad, por lo que ningún error valorativo cabe imputar al convencimiento del Tribunal y, por ende, no es posible afirmar que estemos ante el excepcional supuesto en que los informes periciales pueden ser tenidos por documento literosuficiente a los fines del art. 849.2º LECrim .

    Insiste también el recurrente en estimar que habrían resultado oportunas otras pruebas sobre su grado de imputabilidad, pero ya hemos visto en el primer fundamento de esta resolución tanto la innecesariadad de mayor prueba sobre este particular como la inactividad de la Defensa del procesado ante el rechazo de su propuesta por el Tribunal de instancia.

    Procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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