ATS 556/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 1617/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, en la que se condenó "a Julián, como autor penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un mes y quince días con una cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julián, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim por aplicación indebida del art. 248 y 249.1.6 Cp .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se denuncia al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente sostiene que la declaración de la víctima es insuficiente para condenar a su defendido, por ser contradictoria, mendaz en algunos aspectos y sobre todo porque no es normal que una persona se deje engañar cuando previamente ya está alertada de este tipo de casos, y ello frente a la declaración persistente de su defendido.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Los hechos por los que ha sido condenado el acusado, básicamente han consistido en el denominado timo de los billetes tintados. Para ello, la Audiencia Provincial de instancia se ha basado fundamentalmente en la declaración del perjudicado, a la que otorga plena credibilidad. También existe un dato objetivo expuesto por el Tribunal de instancia, que corrobora la versión del denunciante, que es el modo de llevarse a cabo la detención del recurrente. Éste pudo ser detenido en el lugar y hora en que había concertado una cita con el perjudicado con el fin de continuar con la defraudación, y debido a que el denunciante había sospechado del acusado, se desplegó el correspondiente dispositivo policial que posibilitó la detención del recurrente. En segundo lugar, al recurrente se le incautó en su detención una mochila con los instrumentos e útiles necesarios para llevar a cabo el tintado de los billetes.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia.

En consecuencia, el motivo primero ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º Lecrim.

SEGUNDO

A) Se alega infracción de Ley al amparo del art. 849.1 Lecrim por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 y 250.1.6 Cp. En este segundo motivo de casación se viene a sostener la ausencia de un engaño bastante, por cuanto que se trata de un engaño absurdo y es más, el propio perjudicado desde un principio ya sospechaba que todo era una estafa. También sostiene el recurrente la falta de acreditación del tipo agravado de aprovechamiento de las relaciones personales entre las partes.

  1. Reproducimos literalmente lo ya afirmado en la STS 479/2008, de 16 julio, dado que se trata de un supuesto muy similar al presente y donde se aborda expresamente esta cuestión: "La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( STS 79/2000, 2 de 27 de enero [RJ 2000\446]). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( SSTS 161/2002, de 4 de febrero [ RJ 2002\3066] ; 47/2005, de 28 de enero [RJ 2005\1635]).

  2. Por tanto, aplicando la jurisprudencia expuesta, el motivo ha de ser rechazado de plano. En el caso presente, de los hechos probados se desprenden varias circunstancias que permiten calificar de bastante el engaño. Por un lado, el acusado efectuó con la víctima una demostración sobre cómo transformar dos papeles en dos billetes de 50 #. En segundo lugar, el acusado preparó y puso en escena toda una actuación previa referente al supuesto interés en la compra del chalet de la víctima que reflejaba seriedad en su comportamiento. Por tanto, toda esta puesta en escena organizada por el acusado hacía idónea su conducta para llevar a cabo la estafa, si bien ésta no se consumó dada la sospecha del denunciante, pero en todo caso, la conducta desplegada por el acusado era potencialmente apta para producir el engaño.

Por otra parte, se ha de precisar que el tipo agravado de estafa aplicado en la sentencia de instancia, tal y como se dice expresamente en el fundamento jurídico primero, y de forma correcta, es el de especial gravedad, dado que el acusado intentó obtener un beneficio ilícito de medio millón de euros.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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