ATS, 24 de Mayo de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:5577A
Número de Recurso20109/2011
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, oficio

remisorio acompañado de las D.Previas originales 166/10 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Laredo, D.Previas 2109/09, acordándose por providencia de 25 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 1 de abril, dictaminó: "...Los hechos, provisionalmente, pueden ser calificados como un delito de falsificación, previsto y penado en el artículo 386 CP, en concurso ideal del artículo 77 CP, con un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 CP .

De conformidad con la disposición final tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio, el apartado b) del artículo 65.1 LOPJ resulta modificado, afectando a la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El nuevo texto atribuye la competencia al citado órgano judicial en el supuesto de "falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales".

En el presente supuesto, no consta que los hechos se hayan ejecutado por medio de tales organizaciones o grupos criminales. .... procede atribuir la competencia, en el caso de autos, al Juzgado de

Instrucción n° 1 de Laredo, de acuerdo con los artículos 17 y 18.2 LECrim., por ser el que primero conoció de los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se plantea cuestión de competencia negativa entre un Juzgado Central con otro de Instrucción en relación con los delitos de falsificación de tarjetas, cheques de viaje y moneda, a raíz de la reforma operada por la LO 5/2010 de 23 de junio en el Código Penal y en la LOPJ, la discrepancia entre ambos órganos surge en relación con el derecho transitorio a la hora de determinar si la reforma de una norma de atribución competencial que tiene su efecto en el interin de la instrucción de una causa que se incoa en aplicación de la norma competencial anterior, puede tener una eficacia tal que permita variar la determinación del órgano competente. Así se argumenta por los JUZGADOS CENTRALES:

- Que dicha modificación procesal es aplicable a procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, de acuerdo con el artículo 8 LECrim., y el axioma tempus regit actum, aplicable a las leyes procesales. - Que en materia de Derecho intertemporal o transitorio, el Código Civil parte del principio general de la irretroactividad (art. 2.1.3 CC ), lo cual supone que, salvo aquellos casos en que la propia ley determine el alcance temporal de sus preceptos, el juez debe decidirse por la aplicación no retroactiva de la misma.

- Que hay que acudir a los criterios interpretativos que en esta materia se derivan de las disposiciones transitorias del Código Civil, cuya naturaleza de normas, generales y supletorias, destinadas a completar el citado artículo 2.1.3, es evidente (art. 4.3 y disposición transitoria 13ª del Código Civil ).

- Que el principio general de irretroactividad de las leyes, inspirado en el axioma tempus regit actum, según el cual la ley procesal aplicable será la vigente en el momento en que se dicta cada uno de los actos procesales, ha sido proclamado por una jurisprudencia reiterada.

Se argumenta por los JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN que corresponde a los Juzgados Centrales la competencia para la instrucción de las causas en base a:

- Que los Juzgados Centrales habían asumido su propia competencia de la que se inhiben con motivo de la entrada en vigor de la Ley 5/2010, en muchas ocasiones tras una previa inhibición de los juzgados de instrucción, incluso habiendo tenido que intervenir la Sala Segunda para que así ocurriera.

- Que la sucesión en el tiempo de normas competenciales, platea en primer lugar la afectación del artículo 24.2 CE que consagra el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, garantía predicable, no sólo de la jurisdicción civil, sino de todos los demás órdenes jurisdiccionales, tal como señaló la STC 101/1984 de 8 de noviembre, derecho fundamental que implica la necesidad no sólo de la preexistencia del órgano que ha de conocer del hecho, sino también la predeterminación de las normas de competencia y la STC 95/1988 "la predeterminación por ley significa la preexistencia de unos criterios, con carácter de generalidad, de atribución competencial, cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el juzgado o tribunal llamado a conocer del caso".

- Que la aplicación de la Ley Orgánica 5/2010 que viene a alterar la competencia de un órgano jurisdiccional, respecto de aquellos asuntos seguidos por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor ante el juzgado o tribunal competente para ello, constituye un quebranto del derecho del juez predeterminado, en cuanto supone una fijación de la competencia ex post facto .

- Que en el proceso penal ha de estarse al día de la comisión del delito, momento en el que el juez debe estar ya constituido, de suerte que no cabe alterar su competencia por una norma posterior.

- Que dado que la Ley Orgánica 5/2010 no establece criterio alguno acerca del régimen transitorio a aplicar y en la medida en que la LECrim. guarda silencio, debe estarse, como señala el artículo 4 de la LEC (carácter supletorio), cuyo artículo 44 establece: "Para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate".

SEGUNDO

A la hora de dar solución a tales planteamientos nos encontramos que el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio L. E.Crim. ("Gaceta" núms. 260 a 283, de 17 de septiembre a 10 de octubre de 1882 ) disponía que: " 3ª. Las causas por delitos cometidos con anterioridad a 15 de octubre próximo continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad. 4ª . Si las causas a que se refiere la regla anterior no hubieren llegado al periodo de calificación, podrán sustanciarse con arreglo a las disposiciones del nuevo Código si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento. Para ello, el Juez que estuviese conociendo del sumario en 15 de octubre próximo hará comparecer a su presencia a todos los procesados, acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nombrará de oficio para la comparecencia. Esta se hará constar en la causa por medio de acta. 5ª. Cuando las causas por delitos cometidos con posterioridad al 15 de octubre próximo, y las que se refiere a la regla anterior, alcancen el estado de conclusión del sumario antes de que se hayan constituido las nuevas Audiencias de lo criminal, se suspenderán en tal estado en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el mismo día en que éstas se constituyan."

De estas disposiciones se desprende que el procedimiento que se derogaba seguía aplicándose siempre que la causa hubiera llegado al periodo de calificación y, cuando no fuera así, siempre que todos los procesados no se manifestaran conformes con acomodar la tramitación a las nuevas reglas.

Más modernamente, la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre

, por la que se creaban los Juzgados de lo Penal y se modificaban diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente Ley se acomodarán a lo dispuesto en los artículos 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificados conforme a lo establecido en esta Ley, salvo cuando ya se hubiera formulado por la acusación la calificación provisional" . En consecuencia, durante la fase de instrucción, resultaba procedente la adaptación a las nuevas normas, manteniéndose, sin embargo, las reglas del anterior procedimiento cuando ya se hubiera formulado la calificación provisional por la acusación o acusaciones.

En el caso presente, tal es la pauta que sirve de base para la resolución de la cuestión, que ya fue adoptada por esta Sala en distintos pronunciamientos, pudiendo destacarse el ATS 19.02.1980 : "el hecho de que en muchas ocasiones se haya dicho que las leyes procesales tienen efectos retroactivos, para, con fundamento en tal afirmación, justificar la aplicación de las mismas a los procesos en curso a la fecha de su entrada en vigor, tuvo su origen sin duda, en el error técnico que supone el no distinguir entre la acción y la relación jurídica material y la acción y la relación jurídico-procesal y la autonomía que éstas tienen respecto a aquéllas, con la trascendencia que de ello se deriva, a los efectos del problema que aquí se trata, que luego se dirá; pues, como queda dicho, la justificación de la aplicación de la nueva ley a los procesos pendientes es que sólo se aplica respecto a los actos que se realicen en el futuro, por lo que mal se puede hablar de retroactividad. Añadiendo dicha resolución que el argumento de que con la conclusión sentada en el anterior se puedan quebrantar los principios de irretroactividad con la consiguiente vulneración de derechos públicos subjetivos ya adquiridos, así como el principio de la artículo 23 del Código Penal (salvo la excepción del artículo 24 ) y el superior de la seguridad jurídica, en virtud del cual, los ciudadanos no tienen otra obligación que la de atemperar su conducta a lo que dispongan las normas en vigor en el momento histórico en el que realizan un determinado acto, por lo que tan sólo dichas normas deben se aplicadas para el enjuiciamiento de tal acto con absoluta independencia de los cambios o modificaciones legislativas que, posteriormente, puedan producirse.

  1. - Que en cambio, tratándose de la Ley Procesal, el inculpado únicamente tiene derecho a que se respete el principio de legalidad, en el sentido de que se observen las normas procesales en vigor en el momento de iniciación del proceso y durante cualquiera de sus etapas, pero en absoluto a que se apliquen las normas que se hallaban en vigor cuando se cometió el delito o, incluso, cuando se inició el proceso y ello por la sencillísima razón del carácter de orden público, o del interés público que prevalece en el Ordenamiento Procesal Penal, que hace que las normas de carácter procesal, ya sean de procedimiento o relativas a la competencia, deben aplicarse a partir de la fecha de su entrada en vigor a los procesos pendientes, pues lo concerniente a lo que se estime más conveniente para el esclarecimiento o averiguación de los delitos, así como a cuál de los órganos jurisdiccionales del Estado se repute más idóneo para juzgar de los delitos o causas de que se trate, es algo que trasciende del interés privado del inculpado sobreponiéndose al mismo, y, por otra parte, aunque la aplicación de las normas de Derecho Procesal, por la interrelación existente entre las diversas ramas del Derecho pueda trascender a lo sustantivo, como ya ha declarado esta Sala, ello no es obstáculo para que siempre se deje a salvo lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal .

Segundo

Porque el principio de De lo expuesto se sigue que, en relación con los procedimientos en fase de instrucción, y conforme propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, no resulta lógico mantener la competencia para esa fase con arreglo a las normas derogadas, de manera que hasta la finalización de la instrucción la competencia corresponderá a los Juzgados de instrucción del respectivo territorio, salvo en aquellos casos en los que específicamente se aprecie, aun cuando sea provisionalmente, la existencia de organización o grupo criminal, no existiendo razón objetiva alguna que justifique el mantenimiento de la instrucción a cargo de unos órganos, los Juzgados Centrales de instrucción, cuya competencia está claramente delimitada con carácter restrictivo.

Por el contrario, distinta situación se plantea cuando el procedimiento ha superado esa fase de instrucción y ya se ha procedido a la apertura del juicio oral pues en tal caso, en dicha fase del procedimiento sí que habría que acudir (ver sentencia de esta Sala de 30.06.08, nº 413/2008, rec. 10934/2007 ) a la denominada " perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución competencial.

Por lo expuesto, la competencia debe otorgarse en esta fase de instrucción al Juzgado nº 1 de Laredo.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo (D.Previas 2109/09 ) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 Central (D.Previas 166/10) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Exmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR