ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Cecilia, presentó el día 25 de noviembre de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta ), en el rollo de apelación nº 243-B/2010, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 969/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes en fecha 19 de octubre de 2010.

  3. - El Procurador D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª Cecilia, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de diciembre de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora DÑA. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE, en nombre y representación de D. Urbano, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de enero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 12 de abril de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2011 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. También se pone de manifiesto que se infringen los artículos 12.2, 420, 443 y 250 1 , todos ellos de la LEC. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio por precario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 (aunque como decimos, invocó el ordinal segundo del artículo 477.2 ), citando los siguientes preceptos:

    - Artículo 12.2 de la LEC (Litisconsorcio pasivo necesario).

    - Artículo 420 de la LEC (Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario).

    - Artículo 443 de la LEC (desarrollo de la vista).

    - Artículo 250.1 de la LEC (Ámbito del juicio verbal).

    Así mismo, cita la siguiente jurisprudencia en torno al litisconsorcio pasivo necesario:

    - Sentencias de esta Sala 1ª de 29 de febrero de 2000 ( 173/00 ), recurso de casación 1692/95 y de 1 de diciembre de 1995 .

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16/7/98 (Recurso 1498/97 ), sin especificar Sección.

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 23/12/98 (Recurso 243/98 ), sin especificar Sección.

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª de 23/10/08 (Recurso 62/07).

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3ª, de 4/10/99 (Recurso 546/99 ).

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5/6/97, sin especificar Sección.

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 13/2/02 (Recurso 45/02 ).

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de 28/10/02 (Recurso 5019/02 ).

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 29/9/10, sin especificar Sección (sentencia recaída en el procedimiento que nos ocupa).

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21/10/04, Sección 5 ª (Sentencia 573).

    - Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 15/1/01, sin especificar Sección.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, incurre en causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 ), en cuanto citados como preceptos legales infringidos los artículos 12.2, 420, 443 y 250 1 de la LEC 2000, los mismos tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - Pero es que además, el recurso de casación y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en fase de alegaciones, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que señalar que la recurrente cita dos sentencias de esta Sala pero no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención (lo que en el presente supuesto ni siquiera se produce) de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el citado escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, se mencionan varias sentencias de Audiencias Provinciales pero no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por la ausencia de citas jurisprudenciales contradictorias de las que adolece el escrito preparatorio.

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. 5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Cecilia, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta ), en el rollo de apelación nº 243-B/10, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 969/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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