ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

En fecha 18 de noviembre de 2010 esta Sala de lo Social de este Tribunal Supremo dictó Auto desestimando el recurso de queja interpuesto por el Letrado Sr. Castro Álvarez, en nombre y representación de D. Anibal, con el Auto de 3 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por el que se había desestimado su recurso de reposición contra Auto de 23 de agosto de 2010 en el que se tenía por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de aquella Sala de 19 de julio de 2010.

SEGUNDO

Notificado el Auto a la parte recurrente, en 13 de enero de 2011 la representación Letrada del trabajador presenta, en plazo, escrito ante esta Sala promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por providencia de 3 de febrero de 2011 se acordó reclamar de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia certificación de la diligencia de notificación en la que constara el lugar en que se llevó a cabo la notificación de la sentencia al recurrente, la cual se recibió el 16 de marzo pasado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

Sostiene el recurrente que el Auto cuya nulidad postula peca de incongruencia al afirmar que la sentencia de la Sala de Galicia fue notificada en el domicilio del Procurador designado en el escrito de suplicación. Para la parte recurrente la Sala parte de un error al hacer tal afirmación, y afirma en su escrito que la sentencia fue notificada " a la procuradora que se encontraba de guardia por medio del Colegio de Procuradores ", siendo la validez de esta notificación la que se cuestionaba en el recurso de queja.

El escrito de interposición del recurso de queja contenía una única alegación. Tras indicarse que en la interposición del recurso de suplicación se había designado a efectos de notificaciones, tanto el fax del letrado, como su correo electrónico, y que, a efectos del art. 196 de la Ley de Procedimiento Laboral se señala el despacho profesional del procurador José Antonio Castro Bugallo en la Av. Linares Rivas 44, local 5 bajo de A Coruña, se decía que la Sala había optado por notificar la sentencia a la procuradora que se encontraba de guardia el día 2 de agoto. A continuación la parte recurrente precisaba que " el problema surge porque dicha procuradora, que no ostentaba ningún tipo de representación del trabajador " (subrayando esto último) comunicó el 3 de agosto la sentencia notificada, sin advertir al letrado de que la notificación se había realizado el día anterior. Por ello el recurrente consideraba que la notificación carecía de validez al no haberse efectuado en el domicilio señalado. Recabada de la Sala de Galicia certificación de la notificación de la sentencia, se libró por el Sr. Secretario Judicial de aquel órgano testimonio en el que se hacía constar únicamente la fecha de la misma (2 de agosto de 2010 ).

SEGUNDO

De la certificación de 21 de febrero de 2011 librada por el Sr. Secretario Judicial de la Sala de Galicia se desprende lo siguiente:

  1. Todos los actos de comunicación llevados a cabo por esa Sala con el Letrado y representante de la parte actora se han efectuado en la Oficina de Registro y Notificaciones del Tribunal, como se hace con las notificaciones a los Procuradores colegiados en A Coruña, con la indicación de que su destinatario era el citado Letrado.

    Así ocurrió en 22 de junio (notificación de designación de Ponente), 2 de agosto (notificación de sentencia), 27 de agosto (notificación del Auto que tiene por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina), 15 de septiembre (entrega de testimonio pedido por la parte recurrente) y 21 de septiembre de 2010 (notificación del Auto desestimando la reposición previa a la queja).

  2. Con fecha 19 de julio de 2010 el Decano del Colegio de Procuradores comunicó a la Oficina de Registro y Notificación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tanto el horario como los Procuradores que estarían de guardia a los efectos de atender los actos de comunicación referidos a procedimientos judiciales de cualquier orden jurisdiccional en los que el mes de agosto resultara hábil a efectos procesales.

  3. Todos los actos de comunicación antes enumerados fueron diligenciados con el Procurador cuyo domicilio había designado la parte recurrente, excepto los de 2 y 27 de agosto que lo fueron con el Procurador que se hallaba de guardia según la decisión del Colegio.

TERCERO

Los anteriores datos permiten una nueva lectura del recurso de queja, cuyo tenor literal no permitió a la Sala discernir que lo que se estaba poniendo de relieve era la cuestión del lugar de la notificación, dado que no se explicitaba cual era la ubicación a la que se estaba haciendo referencia cuando se hablaba de la procuradora de Guardia y se insistía (mediante el subrayado) en la falta de poder de representación.

Una más cabal y completa comprensión ahora de la cuestión suscitada permite admitir la revisión de la solución alcanzada en nuestro Auto y ceñir la misma al tema del domicilio designado para las notificaciones, en lugar de a la condición del receptor.

En relación con las exigencias de los actos de comunicación el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho que el deber de diligencia en la realización conforme a derecho de tales actos tiene como finalidad conseguir la efectiva actualización del derecho de defensa ( SSTC 14/1987, de 11 de febrero o 171/1987, de 3 de noviembre ). Se añade que " el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios " ( STC 190/1995 ).

Por otra parte, en la sentencia 59/1998 el Tribunal Constitucional ha señalado que "... nada hay que objetar al procedimiento establecido en el artículo 272.2 de la LOPJ dirigido, sin duda, a facilitar la realización de los actos procesales de comunicación con los Procuradores de las partes ". Ahora bien, en el presente caso la utilización del cauce del citado art. 272. 2 LOPJ por parte de la Sala de suplicación no resultaba correcto por contravenir de ese modo lo dispuesto en el art. 53.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que la obligaba a atenerse al domicilio designado por el Letrado.

Es evidente que la precisión del dato de que dicho domicilio se correspondía con el del despacho profesional de un Procurador generó una confusión. Sin embargo, era un dato irrelevante que no debió haber provocado la utilización del servicio común de notificaciones, puesto que la representación de la parte seguía estando ostentada por el propio Letrado y no por un Procurador, por lo que debió atenderse en todo caso al domicilio designado por el primero, sin tomar en consideración la titularidad del mismo.

CUARTO

Procede, en consecuencia, anular nuestro Auto que incurrió en incongruencia al resolver un punto no coincidente con el verdaderamente suscitado por el recurrente. La nulidad ha de provocar que esta misma Sala, sin más trámite, resuelva ahora el núcleo de aquella impugnación en queja.

A la luz de lo antes indicado, habrá de partirse, como fecha de la notificación de sentencia, de aquella en que la parte, a través de su representación procesal, tiene conocimiento de la misma y, siendo ésta el 3 de agosto de 2010, el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina fue presentado dentro del plazo legalmente indicado al efecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimamos el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Letrado Sr. Castro Álvarez, en nombre y representación de D. Anibal, contra el Auto de esta Sala 18 de septiembre de 2010, dictado en el recurso de queja 49/2010 y, con reposición de lo actuado al momento anterior a que aquél fuera dictado, resolvemos asimismo dicho recurso de queja en el sentido de estimar el mismo y dejar sin efecto el Auto de 23 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec. 1997/2010 ), en el que se tenía por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de aquella Sala de 19 de julio de 2010, ordenando a la Sala que continúe el trámite del recurso preparado. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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