ATS 331/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2011
Fecha07 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Pontevedra (nº 3), en autos nº Rollo de Sala 70/2010,

dimanante de Ejecutoria 317/2010, se dictó auto de fecha 2 de septiembre de 2010, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ACUERDO: Refundir las penas impuestas a Jon en las siguientes causas:

  1. Ejecutoria 324/05 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo.

  2. Ejecutoria 219/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo.

  3. Ejecutoria 493/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo.

  4. Ejecutoria 156/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra.

Se establece el máximo de cumplimiento de las mismas en tres años y nueve meses de prisión dejando extinguir las penas que procedan en cuanto excedan de ese máximo.

Quedan excluidas de tal refundición las ejecutorias 317/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, 344/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, 70/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo y 537/07 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Jon, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Almudena Fernández Sánchez. El recurrente menciona dos motivos de casación: 1º) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, infracción de los arts 17 y 24 CE por falta de intervención preceptiva de Letrado. 2 ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, por infracción de lo dispuesto en el art. 988 Lecrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo, al amparo del art. 849.1 Lecrim, se alega infracción de los arts 17 y 24 CE por falta de intervención preceptiva de Letrado. Lo que denuncia el recurrente es la vulneración del derecho a la defensa por cuanto que a su defendido, en este incidente de acumulación de condenas, no se le ha designado un Letrado, ni de oficio ni uno de su confianza.

B) Como decimos en la STS nº 1.085/2010, de 9 diciembre, hay que reconocer la íntima conexión entre el derecho de defensa y el de asistencia letrada, derecho que tiene como finalidad, como todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integran, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art.

24.1 CE ( STC 47/87 ). Por ello, centrándonos en la defensa técnica la STC. 199/2003 de 10.11, FJ 4, señalaba: "ha de recordarse, por una parte que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados ( SSTC 18/95 de 23.1

, 233/98 de 1.12, FJ 3, 162/99 de 27.9, FJ.3), y por otra, que la exigencia de la asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de los dichos supuestos".

En el planto constitucional son dos las situaciones o supuestos previstos: art. 17.3 y 24.2 CE . Así, el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art.

17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo.

Por el contrario, el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado reconocido en el art. 24.2 CE adquiere relevancia constitucional en una doble dimensión, diferente a la expresada, según que, de acuerdo con su configuración legal, dicha asistencia técnica letrada sea preceptiva o potestativa. En el primer supuesto esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento ( STC. 42/82 de 5.79, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, como es el lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho (SSTC 47/7 de 22.4 FJ. 3 y 233/98 de 1.12, FJ. 3 entre otras) La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplica por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesario la asistencia del letrado ( SSTC. 229/99 de 13.12 FJ 2 ; 101/2002 de 6.5 FJ 4 ; 145/2002 de 15.7 FJ. 3).

C) Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se puede concluir la necesidad de que en los trámites procesales referentes a la acumulación de condenas, el condenado se vea asistido por un Letrado y ello dada la complejidad técnica de la cuestión.

Ahora bien, dicho esto, en el caso presente no se aprecia la vulneración de dicho derecho fundamental y ello, porque en la providencia de fecha 21 julio 2010 por la cual se acuerda formar pieza separada al objeto de tramitar la acumulación de condenas instada por el propio preso ahora recurrente, decimos que en dicha providencia ya consta expresamente como abogada del penado, la Letrada Doña Cristina Noya Ordóñez, así como el Procurador D César Ángel Escariz Vázquez. Por tanto, ya desde el principio de la tramitación del incidente de acumulación de condenas, el recurrente ya tenía designado un Letrado.

Por ello, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A ) Al amparo del art. 849.1 Lecrim, se alega infracción de lo dispuesto en el art. 988 Lecrim. A pesar de este enunciado formal del motivo casacional, lo que realmente se plantea es la aplicación indebida del art. 76.1 Cp . La defensa sostiene que aparte de las ejecutorias acumuladas por el órgano judicial de instancia, también se deberían acumular las ejecutorias 344/07 y la 70/07 con la ejecutoria 537/07.

Las ejecutorias cuya acumulación se analizan en el auto que se recurre son:

EJECUTORIA ÓRGANO SENTENCIADOR FECHA DE SENTENCIA FECHA DE

LOS HECHOS PENA

(a-m-d)

  1. - Ejecutoria 156/05

    J. PENAL 1 PONTEVEDRA

    11/03/2005

    11/03/2005

    0-10-0

  2. Ejecutoria 324/2005 J.PENAL 3 VIGO 30-06-2005 16-06-01 1-3-0 0-6-0 3.- Ejecutoria 70/2007 J.PENAL 2 PONTEVEDRA 23-06-2006 25-05-2006 2-0-0

  3. - Ejecutoria 219/2007 J.PENAL 2 VIGO 10-04-2007 05-04-2005 1-9-0

  4. - Ejecutoria 493/2007 J.PENAL 2 VIGO 14-11-2007 15-1-2003 0-7-0

    6- Ejecutoria 537/2007

    J.PENAL 3 PONTEVEDRA

    3-3-2008

    6 Y 7-5-2006

    0-8-0

    J.PENAL 2 VIGO 11-12-2007 26-09-2006 2-0-0

    7- Ejecutoria 344/08 J.PENAL 3 VIGO 28-12-07 18-2-06 2-0-0

    8- Ejecutoria 317/2010 J.PENAL 3 PONTEVEDRA 20-4-2010 -2-7-09 2-0-0

    B) Como ya hemos señalado de modo muy reiterado ( sentencias de 30 de junio de 2000, 11 de julio d 2001, 12 de septiembre de 2005 y 3 de mayo de 2006, entre otras), la doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim. y 76 del C.P. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Deben quedar excluidos de la refundición, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. A tenor de lo expuesto, procederá la acumulación de las condenas por delitos no enjuiciados en el momento de la comisión de los hechos de las sentencias del expediente de acumulación. En este sentido, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II en su reunión de 29.11.2005, acordó que la fecha que determina la acumulación es la de la sentencia, no la de la firmeza, lo que tiene su fundamento en la mayor seguridad que proporciona esta fecha a la hora de rellenar la exigencia de posibilidad de un enjuiciamiento conjunto de los hechos, frente a la de la firmeza que supondría situar esta fecha en manos de una impugnación formalizada para retrasar la fecha de acumulación. Este acuerdo ha sido reflejado y aplicado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en SSTS nº 854/2006, de 12 de septiembre y 954/2006, de 10 de octubre, entre otras.

    C) De acuerdo con lo anterior y partiendo de ese criterio de conexidad temporal, en el presente caso, se podrían hacer los siguientes bloques. A la ejecutoria nº 1 de nuestro cuadro, que es la sentencia más antigua, se le pueden acumular en principio únicamente la nº 2 y la 5, por ser en éstas las únicas donde la fecha de los hechos es anterior a la fecha de aquella sentencia; las restantes son unas fechas de los hechos posteriores a la fecha de aquella sentencia de la cual partimos. Sin embargo, dicha acumulación no interesa al reo porque la suma aritmética de las penas de esas tres ejecutorias es de 3 años y dos meses, mientras que el triple de la más grave (1-3-0) son 3 años y 9 meses, por tanto es superior.

    Descartada la primera ejecutoria, partimos de la siguiente sentencia más antigua, que es la de fecha 30 junio 2005, ejecutoria nº 2 de nuestro cuadro. Á esta, en principio, se le pueden acumular las ejecutorias nºs 4 y 5 de nuestro cuadro, puesto que son hechos anteriores al día 30 junio 2005 y cuando se cometieron los hechos de la sentencia de la cual partimos, es decir, en junio 2001, no había recaído sentencia en la ejecutoria 4 ni en la 5. Sin embargo, a la ejecutoria nº 2 no se le pueden sumar las otras ejecutorias, porque ésta últimas son por hechos posteriores a la fecha de aquella sentencia. Por tanto, tenemos la posibilidad de acumular las ejecutorias 2, 4 y 5. Sin embargo, esta opción tampoco interesa al reo porque el triple de la más grave, (la pena más grave es 1 año y 9 meses) son 5 años y 3 meses y sin embargo, la suma aritmética de todas ellas serían 4 años y 1 mes.

    Descartada la ejecutoria nº 2, partimos de la siguiente sentencia más antigua, que es la de fecha 23 junio 2006, ejecutoria nº 3 de nuestro cuadro. Á esta, se le pueden acumular las ejecutorias nºs 4, 5 y 7 de nuestro cuadro, puesto que son hechos anteriores al día 23 junio 2006 y cuando se cometieron los hechos de la sentencia de la cual partimos, es decir, el día 25 mayo 2006, no había recaído sentencia en la ejecutorias 4 ni en la 5 ni en la 7. Sin embargo, a la ejecutoria nº 3 no se le pueden sumar las otras ejecutorias, porque ésta últimas son por hechos posteriores a la fecha de aquella sentencia. Por tanto, tenemos la posibilidad de acumular las ejecutorias 3, 4, 5 y 7. Además, esta opción sí beneficia al reo porque el triple de la más grave, (la pena más grave es 2 años) son 6 años y la suma aritmética de todas ellas serían 6 años y 4 meses.

    Por tanto, acumuladas las ejecutorias 3, 4, 5 y 7 y descartadas la 1 y la 2, nos quedan por analizar la 6 y la 8. Estas dos no serían acumulables, puesto que partiendo de la sentencia más antigua, que es la ejecutoria 6, los hechos de la ejecutoria 8 son posteriores a la fecha de aquella sentencia.

    En definitiva, conforme al criterio de esta Sala, sería posible la acumulación de la 3, 4, 5 y 7, las cuales se cumplirían sucesivamente hasta el límite de los 6 años, quedando extinguidas las restantes, y aparte, tendría que cumplir por separado las ejecutorias 1, 2, 6 y 8, que supone en total, estas últimas de 6 años y 7 meses . Sin embargo, esta opción es más perjudicial que la establecida por la resolución recurrida que supondría un total de,9 años y 9 meses y de acuerdo con el principio de la prohibición de la reformatio in peius, se debe mantener el auto recurrido en sus propios términos.

    Procede, por ello, la inadmisión del segundo motivo de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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