ATS, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 325/2009 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 20 de diciembre de 2010, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso casación por la representación de ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra la Sentencia 29 de noviembre de 2010 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de febrero de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - Por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado en la Reunión del Pleno para Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), de 12 de Diciembre de 2000, -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio -, que: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de 150.000 euros, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; y d) el ordinal 1º del art. 477.2 LEC está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución. En conclusión, la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía es la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - En el presente caso, el ahora recurrente intentó preparar recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra la sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario, denegando la Audiencia la preparación al considerar que el procedimiento había sido tramitado en atención la cuantía, siendo ésta de 144.571 euros. El recurrente en queja no discute que la acción ejercitada no encaje en ninguno de los supuestos del art. 249.1 LEC, ni que la cuantía no sea la indicada por en el auto denegatorio de la preparación, sino que la sentencia es susceptible de recurso de casación al presentar interés casacional.

    A la vista de lo expuesto, la doctrina precedente, constante desde la misma entrada en vigor de la LEC 1/2000, impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja, ya que, como se ha indicado, el recurrente no discute que nos encontramos ante un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, al amparo del apartado 2 del art. 249 de la LEC, -es mas, de las propias alegaciones contenidas en el recurso de queja se deduce que ello es así, al tratarse de la reclamación de honorarios derivados de contrato de corretaje-, habiendo quedado fijada la cuantía en 144.571 euros; de manera que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene impedido el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el límite exigido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC (150.000 euros), sin que pueda utilizarse el cauce del "interés casacional" para eludir esta circunstancia.

    Finalmente, señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95

    , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97

    , 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86

    , 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Consecuentemente procede desestimar el recurso de queja, dejando sentado el art. 495 5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de ANDRIA INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A., contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2010, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 ª) denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 29 de noviembre de 2010, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos . CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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