ATS, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 931/08 seguido a instancia de D. Ignacio contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO DE LA CIUDAD DE TELDE (URVITEL), LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URVITEL y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), COLABORACIÓN TRIBUTARIA, S.L.-COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, con carácter subsidiario, por el demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de mayo de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Alexis Rivero González en nombre y representación de D. Ignacio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el trabajador demandante ha venido prestando servicios en el Ayuntamiento de TELDE por cuenta de la empresa Urvitel, y a partir de 1/7/2008 para la UTE Colaboración Tributaria, SL- Coordinadora de Gestión de Ingresos, SA, con categoría de auxiliar administrativo, ubicándose el centro de trabajo en las dependencias de la Concejalía de Hacienda del citado Ayuntamiento. Con fecha 25 de julio de 2008, la mercantil decidió despedir al trabajador mediante carta, que no quiso ser firmada por éste, ese mismo día sobre las 10,30 horas, extremo que se hizo constar por medio de dos testigos, siéndole finalmente notificada el 29/7/2008. El despido estaba justificado en la disminución continuada y voluntaria del rendimiento y la empresa reconoció, en la propia carta, la improcedencia del despido, comunicando la consignación de la indemnización. El día 17 de julio 2008 el actor había presentado ante el ayuntamiento demandado reclamación previa por cesión ilegal solicitando se reconociera su condición de personal laboral indefinido del ayuntamiento, así como papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto sin efecto el 5 de agosto. La papeleta de conciliación fue notificada por el SEMAC a la UTE el día 25/7/2008, a partir de las 13 horas. El trabajador impugnó el despido alegando cesión ilegal y solicitando la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de mayo de 2010 (Rec 1218/09 ) confirma la dictada en la instancia que declara la existencia de cesión ilegal y condena solidariamente a la UTE y al ayuntamiento demandados a las consecuencias legales inherentes a la improcedencia del despido. Pero rechaza la petición de nulidad del despido por entender que no existen indicios suficientes de la existencia de una conducta empresarial atentatoria contra la garantía de indemnidad, al entender que el despido se produjo dentro de la circunstancia de ofrecimiento de otro puesto de trabajo no aceptado por el trabajador, habiéndose producido el cese de varios trabajadores al mismo tiempo que el del demandante y la UTE tuvo conocimiento de la interposición de la papeleta después de haber intentado notificar la carta de despido.

  1. - En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en la vulneración de la garantía de indemnidad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 7 de mayo de 2008 (Rec. 212/2008 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, al entender que dicho despido fue debido a la reclamación de la existencia de cesión ilegal. En ese caso la trabajadora, después de comunicar en marzo de 2007 al representante de la empresa su intención de denunciar la situación de cesión ilegal de la que creía ser objeto, presentó reclamación previa ante la administración autonómica el 3/4/2007 y el día 10 siguiente presentó la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo de conciliación (SMAC) frente a la referida empresa, siendo cesada la trabajadora por causas disciplinarias el día 16/4/2007, mediante carta en la que reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente.

  2. - A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

Pues bien, en un caso queda acreditado que la demandada conocía con antelación la intención del trabajador de denunciar la cesión ilegal y en el otro no. Así, en la sentencia de contraste la trabajadora había comunicado al representante de la empresa su propósito de denunciar su situación de cesión ilegal un mes antes de producirse el despido. Esto es, en marzo de 2007 la actora mantuvo una reunión con el representante de la empresa en la que le comunicó su intención de denunciar la situación de cesión ilegal de la que creía ser objeto; el día 3/4/2007 la actora presentó reclamación previa ante la Administración de la Comunidad Autónoma en la que solicitaba que se declarase que era trabajadora fija o, subsidiariamente, indefinida de la misma ya que se había producido una cesión ilegal entre ésta y la empresa "Ingeniería Atlántica de Nuevas Tecnologías, SL" y el día 10/4/ 2007 la papeleta de conciliación en el SEMAC frente a la empresa antes referida con la misma finalidad; la actora es cesada por causas disciplinarias, disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo, el día 16 de abril de 2007. Mientras que en la sentencia recurrida la UTE demandada decidió el despido y lo comunicó al actor ante testigos, el mismo día pero antes que dicha empresa recibiera del SEMAC la notificación de la papeleta de conciliación presentada por el actor por cesión ilegal, estos es, cuando la decisión de dar por finalizada la relación ya estaba tomada; coincide, además, que el despido fue anunciado al trabajador el mismo día en el que se le ofreció causar baja en la empresa y ser contratado por otra empresa dedicada al reparto de correspondencia, de forma que caso de no aceptar seria despedido reconociendo tal hecho como improcedente; una trabajadora que reclamo por cesión ilegal no fue despedida y hubo otros despidos por idénticos motivos y con reconocimiento de improcedencia en fechas cercanas.

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Alexis Rivero González, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 1218/09, interpuesto por D. Ignacio y por AYUNTAMIENTO DE TELDE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 14 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 931/08 seguido a instancia de D. Ignacio contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO DE LA CIUDAD DE TELDE (URVITEL), LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URVITEL y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE), COLABORACIÓN TRIBUTARIA, S.L.-COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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