ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2008, en el procedimiento nº 158/08 seguido a instancia de D. Marcial contra CAJASOL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Enrique Henares Ortega en nombre y representación de D. Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues no se realiza un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias y se confunden los fundamentos de las pretensiones de las partes con la fundamentación jurídica de las sentencias.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado. No se fundamenta en absoluto la infracción alegada del art. 56 ET, al limitarse la parte a indicar que se quebranta la unificación e interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, sin aportar ningún razonamiento que justifique tal infracción. La denuncia de la infracción de la ley 14/2005 se realiza sin concretar el precepto infringido, ni fundar la pretendida infracción.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador, nacido el día 9/11/1938, había venido prestando servicios para la demandada Cajasol desde el 1/11/1983 hasta el día 31/12/2007 en que fue extinguido su contrato por jubilación forzosa en aplicación de lo previsto al efecto en el art. 7 del convenio de aplicación (de Cajas de Ahorros para los años 2007 a 2010). La demandada había comunicado con anterioridad la extinción del contrato al trabajador por jubilación con efectos del día 5/12/2005, y dicha decisión fue impugnada por despido que fue declarado improcedente en suplicación por sentencia del TSJ Andalucía de 18/6/2007, habiendo recaído auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella. En el caso que ahora nos ocupa, el trabajador planteó demanda de despido que fue desestimada en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha decisión porque la previsión que establece el art. 7 del mencionado convenio, como medida vinculada a la jubilación obligatoria a los 65 años prevista en el mismo, de cumplir el compromiso "de crear 3.000 empleos brutos a nivel sectorial en el periodo 2007-2010" establecido en la Disp. Adic. 1ª del convenio, ha de entenderse ajustada a las exigencias de política de empleo establecidas en la Disp. Adic. 10ª ET, rechazando, por otra parte que el puesto de trabajo del actor haya sido amortizado por el despido anterior del día 5/12/2005, porque el examinado ahora es el cese del día 31/12/2007, y -dice la sentencia- "ya no se puede extinguir lo ya extinguido".

La recurrente aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 2007 (R. 1007/2007 ), que, como indica el auto anterior de esta Sala de 14/9/2010, fue casada por nuestra sentencia de 2/6/2008 (R. 2029/2007 ), "que rectificó la declaración de nulidad del despido, pero mantuvo su improcedencia" por lo que "al menos formalmente" dicha sentencia sigue siendo idónea para operar como contradictoria, "pues subsiste el pronunciamiento de la misma que considera no ajustado a Derecho el cese por jubilación". En el caso resuelto por dicha sentencia la extinción del contrato se había adoptado en aplicación del art. 42 del XI convenio colectivo de Ediciones Zeta del siguiente tenor literal "las partes asumen y pactan aplicar los criterios de jubilación de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2005, de 1 de julio y, por tanto, la edad de jubilación obligatoria estará siempre en consonancia con lo previsto en dicha norma legal". La sentencia razona que si bien se cumplían los requisitos para acceder a la prestación contributiva de jubilación de la Seguridad Social, no se cumplían, por el contrario, las exigencias de política de empleo impuestas en el apartado a) de la Disp. Adic. 10ª ET, declarando la nulidad del despido por vulneración del mandato de igualdad del art. 14 y 35.1 CE, declaración que esta Sala corrige en la sentencia ya citada para declarar improcedente el despido.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque se trata de convenios distintos y de situaciones en orden a la amortización también diversas. Por otra parte, en el supuesto de la sentencia de contraste el convenio colectivo no expresaba las medidas de política de empleo vinculadas a la jubilación forzosa por edad que exige la Disposición Adicional 10ª ET en su apartado a), mientras que en la sentencia recurrida el convenio de aplicación si cumple dicho requisito legal.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Henares Ortega, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 2510/08, interpuesto por D. Marcial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 28 de abril de 2008, en el procedimiento nº 158/08 seguido a instancia de D. Marcial contra CAJASOL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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