ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 1374/09 seguido a instancia de Dª Felicidad contra ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón en nombre y representación de ARCION, S.A. CONSTRUCCIONES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de junio de 2010 (rec. 1024/2010 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que la actora, oficial de 2ª administrativo, prestó servicios en la obra encomendada a la demandada junto a otros tres trabajadores, habiendo autorizado el jefe de la obra a dos de ellos a deshacerse de la chatarra restante, lo que hicieron empleando el dinero para sufragar la comida de Navidad de los trabajadores y las cestas navideñas. La dirección tuvo conocimiento de estos hechos el 5-6-2009 cuando uno de los trabajadores relató al jefe de recursos humanos su desencuentro con el encargado de la obra tras haber sido despedido. El 19-6-2009 la empresa despide a la actora por no reflejar la venta del material mencionado y por no informar a sus superiores. Consta que la actora realizaba su trabajo desde la oficina central, sin prácticamente pasar por la obra. En instancia y en suplicación el despido es declarado improcedente, razonando la Sala que si bien el RD 105/2008 impone a las empresas una adecuada gestión de sus residuos, tal norma no obliga a la trabajadora a adoptar determinada conducta en relación con la autorización dada a los trabajadores por el jefe de obra para vender la chatarra, especialmente porque antes de estos hechos la empresa no había fijado un procedimiento concreto de actuación para la gestión de los residuos, y porque tal actuación era tolerada por la empresa, que no se entera de la venta del material hasta meses después de finalizada la obra, lo que demuestra que no se ocupaba de forma directa de la gestión de los residuos. Sin que, por lo demás, la empresa haya acreditado que la trabajadora tuviese órdenes concretas a este respecto.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandada aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de julio de 2001 (rec. 1462/2001 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso se declara procedente el despido de la actora que había mantenido una actuación pasiva ante la utilización fraudulenta de una tarjeta de crédito por parte de un compañero. En efecto, en este caso la demandante prestaba servicios en una estación de servicios como expendedora-vendedora, siendo despedida porque durante su turno un trabajador que estaba de vacaciones realizó 24 operaciones con una tarjeta de la empresa en un período de tiempo de 33 minutos. Pues bien, razona la Sala que la actora observa la operación y la consiente, y aunque su intervención no queda probada, ni su provecho o actuación en colaboración con el autor, este aquietamiento con la conducta, desligándose de sus obligaciones de responsable del establecimiento, como única empleada que se encontraba presente, supone una transgresión de la buena fe contractual, pues tras este actuar no informa a la empresa.

Huelga señalar que las conductas sancionadas no guardan la identidad necesaria, no en vano en el caso de autos la actora es despedida por no reflejar y advertir a la empresa de que otros compañeros había procedido a la venta de la chatarra sobrante de la obra, cuando para tal venta habían sido autorizados por el jefe de obra y la actora no tenía órdenes concretas sobre qué hacer con el material sobrante. Por el contrario, la actora de referencia permite que un compañero utilice fraudulentamente una tarjeta de la empresa, en el área de servicio en la que únicamente ella trabajaba durante ese turno, fraccionando las compras para no necesitar autorización por el importe total de la misma, sin informar de ello a la empresa, y pese a conocer que el autor estaba de vacaciones en ese momento, por lo que no podía utilizar la tarjeta.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Amparo Pacheco Gabaldón, en nombre y representación de ARCION, S.A. CONSTRUCCIONES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1024/10, interpuesto por ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de fecha 2 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 1374/09 seguido a instancia de Dª Felicidad contra ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR