ATS, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 795/2009 seguido a instancia de D. Silvio contra AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA (JAÉN), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda del trabajador en solicitud de que su cese fuese declarado como despido improcedente al entender que hubo una valida y legal extinción del contrato. El demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de La Carolina, en virtud de sendos contratos de trabajo de carácter temporal por obra o servicio determinado de fechas 19-07-95 y 22-02-97. El 30-03-09 le fue comunicada al actor la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efecto el 9-10-09, en que tomaba posesión de la plaza por el desempeñada, el funcionario de carrera que por concurso-oposición había resultado seleccionado para ocupar la referido plaza. La Sala razona que si la irregular contratación del trabajador origino que la contratación pasase de ser temporal a indefinida, que no fija, tal situación estaba supeditada a su legal extinción. Y al haber sido seleccionada, tras concurso-oposición, la persona que tomo posesión del puesto el 9-10-09, el actor había de cesar, siendo este cese totalmente legal y nunca despido.

El actor recurre en casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14-05-02 (Rec. 409/02 ). Dicha resolución declara que el cese operado equivalía a un despido nulo. Se trata de un supuesto en el que la actora, que ostenta la condición de trabajadora con relación laboral indefinida, al haber sido declarada tal condición por sentencia firme, fue cesada al cubrirse su plaza por los procedimientos reglamentarios. La Sala considera que, ya que las causas determinantes de tal medida son ajenas al trabajador y consecuencia de un defectuoso proceder inicial de la Administración que le contrato, la demandada debió haber acudido para extinguir el contrato a la vía del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) y dado que para ello se imponía el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53 del mismo texto legal, lo que no se hizo, la decisión extintiva es nula.

En el presente unificador concurre falta de contenido casacional, por ser contraria la pretensión de la parte a la doctrina de esta Sala contenida en las STS de 21-07-08 (Rec. 2121/07), de 20-07-07 (Rec. 5415/05 ) y las que en ellas se citan. En estas sentencias se señala que "La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET, lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador".

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 1007/2010, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 2 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 795/2009 seguido a instancia de D. Silvio contra AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA (JAÉN), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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