ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 34/2009 seguido a instancia de D. Marcial contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y MARTÍN CAMPOS S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el escrito de interposición del recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente solo transcribe sendos párrafos de los fundamentos jurídicos respectivos, sin hacer referencia alguna a las situaciones de hecho sobre las que deciden las sentencias comparadas. El incumplimiento del requisito exigido por el art. 222 LPL constituye causa de inadmisión del recurso según el art. 483.2.2º LEC ( sentencia de 3 de marzo de 2009,

R. 4510/2007, entre otras).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente, con categoría profesional de oficial 1ª cerrajería, sufrió un accidente de trabajo el 23 de enero de 2008 tras sufrir un dolor en la espalda al agacharse a recoger unos paquetes. Inició un proceso de incapacidad temporal ese mismo día que se prolongó hasta el 4 de julio de 2008 en que la Mutua le dio el alta con propuesta de incapacidad permanente. El 10 de octubre de 2008 inició otro proceso de baja por enfermedad común en el que permanecía a la fecha de dictarse la sentencia de instancia. El EVI constata un cuadro clínico residual de «estenosis de canal lumbar con radiculopatía L5 crónica izquierda. Lumbalgia mecánica crónica». La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia en cuanto al reconocimiento de una incapacidad permanente total pero lo revoca respecto de la contingencia, que califica de común. En la sentencia se razona que el actor sanó de la dolencia sufrida el 23 de enero y por otra parte no puede considerarse que ese accidente agravase una patología claramente degenerativa como la padecida por el actor, pues así se deduce de la documentación médico-pericial obrante en los autos, concretamente un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado el 21 de marzo de 1997; otro de 30 de julio de 2004 por lumbociática y espondilitis lumbosacra, y otro de 25 de mayo de 2005. Esos antecedentes determinan para la sentencia que el accidente de 23 de enero de 2008 no supone una agravación de la patología degenerativa sino una manifestación de dicha patología, por lo que no aplica el art. 115.2 f) LGSS .

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13 de junio de 2001 (R. 275/2001 ), que declara la contingencia de accidente de trabajo respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 3 de agosto de 1999. Ese día, mientras prestaba servicios como encofrador, sintió un dolor en la espalda cuando rastrillaba grava. El 4 de noviembre de 1999 la Mutua cursó el alta médica por considerar que las lesiones derivaban de enfermedad común. El actor por entonces no se encontraba en condiciones de trabajar. Las secuelas objetivadas consisten en «anterolistesis grado III del espacio L5-L1 y espondilolisis bilateral con protusión discal L2-L3». La razón de decidir de la sentencia es doble: por una parte, la inexistencia de bajas laborales anteriores al accidente, y por otra, el padecimiento de una patología preexistente de columna dorso lumbar agravada por microtraumatismos, de modo que la espondilolisis bilateral puede ser congénita pero los esfuerzos que implica la profesión de encofrador y los pequeños traumatismos han podido originar el cuadro patológico descrito, agravado por una anterolistesis, como consecuencia de los esfuerzos repetidos en el trabajo.

Los hechos probados de las sentencias comparadas y sus propios fundamentos jurídicos impiden que pueda aceptarse la contradicción alegada en el recurso. La sentencia de contraste asume lo declarado en la instancia con valor fáctico de que «la patología preexistente dorsolumbar está agravada por microtraumatismos que (...) son los originados en el puesto de trabajo al coger pesos o hacer esfuerzos», a lo que debe añadirse la falta de prueba sobre bajas laborales anteriores en que la Mutua pretende fundamentar su recurso. En la sentencia recurrida, por el contrario, consta un alta médica de 4 de julio de 2008 sin secuelas y una baja médica el 10 de octubre siguiente por unas dolencias objetivadas que ya se habían manifestado con anterioridad, según consta en los numerosos informes médicos emitidos desde el mes de febrero de 2005 y sucesivos procesos de incapacidad temporal por la manifestación de unas dolencias crónicas. Por consiguiente, en los dos casos se trata de enfermedades crónicas o degenerativas pero lo acreditado en la sentencia recurrida son repetidas manifestaciones de la enfermedad sin relación alguna con el trabajo, mientras que para la sentencia de contraste hay prueba de que las dolencias se han agravado con el desempeño de las tareas propias de un encofrador, no considerando roto el nexo causal entre la lesión sufrida y la actividad laboral.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 442/2010, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA PATEPSS Nº 276, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 15 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 34/2009 seguido a instancia de D. Marcial contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y MARTÍN CAMPOS S.L., sobre incapacidad permanente. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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