ATS 166/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2011:2678A
Número de Recurso72/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución166/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaen (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 6/2009, dimanante

del Sumario Ordinario 2/2009 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Jaen, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, por la que se condenó a Juan Pedro, como autor responsable y directo de un delito de malos tratos con resultado de lesiones ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES de PRISION, así como a tres años de prohibición de tenencia y porte de armas, y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros y comunicarse por ningún medio con Esperanza, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 parte de las costas, así como que indemnice a Esperanza por las lesiones y daño moral en la cantidad de 1000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la defensa de Juan Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana De la Corte Macias invocando como motivos de casación, infracción de ley del artículo 849.1 LECrim y error en la apreciación de la prueba del art 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le da traslado a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Tercera c) de la

L.O 5/2010 . La parte recurrente manifiesta que se ratifica e el contenido del recurso de casación presentado sin que haya que adaptarse a los preceptos establecidos en la reforma del Código Penal introducida por la

L.O 5/2010 .

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de casación, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Alega el recurrente que en los hechos declarados probados no se recoge, a pesar de haber sido objeto de debate en el acto del juicio oral, la condición de toxicómano del acusado y por tanto no se ha aplicado la atenuante prevista en el art 21.2 del CP . Acto seguido, relaciona todas las pruebas que según su postura, acreditan la concurrencia de tal atenuante.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre ).

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. 2 ) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3 ) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  3. La declaración de Hechos probados no realiza ninguna mención al consumo de alcohol o cocaína por parte del acusado, ni a su condición de toxicómano.

    Pese a que el recurrente interprete por las declaraciones testificales que el acusado el día de los hechos había consumido alcohol y drogas, sin embargo, no puede aplicarse la atenuante de drogadicción del artículo

    21.2º del Código Penal, ya que no se ha practicado prueba tendente a valorar la existencia o la intensidad de tal adicción en la afectación de la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.

    Si las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se deben acreditar tanto como el hecho delictivo mismo, teniendo en cuenta la documentación mencionada por el recurrente, no ha quedado constatada la disminución de las facultades intelectivas o volitivas en grado suficiente para acreditar el estado de drogadicción como atenuante y por tanto la no concurrencia de dicha circunstancia por el Tribunal de instancia es acertada.

    El motivo de debe inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos desde los que parte el error de apreciación por parte del Tribunal de instancia: el acta del juicio oral, el Informe del Centro Provincial de Drogodependientes de la Diputación Provincial de Jaen y el Informe de alta de urgencia de fecha 22-2-2009.

  2. A efectos de apreciar el error invocado, como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras). En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones ( STS 23-1-06 ).

  3. Pues bien, en el presente caso, los documentos aludidos no acreditan la condición de toxicómano del acusado. Ninguno de los documentos señalados indica la existencia de una dependencia a sustancias o la presencia de síntomas de síndrome de abstinencia en la fecha de los hechos. El documento obrante a folio 189, es de fecha 22 de febrero de 2009 y lo hechos ocurrieron el 1 de enero del mismo año. Aun así en dicho documento se dice que el acusado es ex toxicómano. Del igual forma, el informe del folio 172 de las actuaciones, nada expone en relación a la toxicomania del acusado. Las declaraciones del acusado y el acta de juicio, no son documentos literosuficientes y por tanto no pueden tenerse en cuenta para que prospere este motivo.

    No se aprecia, en consecuencia, error en la apreciación de la prueba basada en los documentos reseñados, dado que, aún cuando los mismos no son informes periciales en sentido estricto para poder ser considerados documento a efectos casacionales, el órgano a quo no se ha apartado del contenido de los mismos, no apreciándose error de ningún tipo susceptible de alterar el Fallo.

    El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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