ATS, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 575/09 seguido a instancia de D. Marcos contra EREBEGI, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de junio de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación de D. Marcos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicho presupuesto pueda ser apreciado.

Eso es lo que sucede en el recurso planteado, tal como se indica seguidamente. Así, en el caso de la sentencia recurrida el actor, que había prestado servicios para la demandada EREBEGI, SA, en virtud de una relación laboral especial de alta dirección ya extinguida por dimisión declarada judicialmente, reclamaba ahora en la demanda rectora de las presentes actuaciones el pago de una cantidad que asciende a 39.997,15 # por diversos conceptos salariales más el interés por mora. En lo que a la cuestión casacional que se plantea interesa, la demandada opuso en el juicio oral -concretamente en la contestación a la demanda- la excepción de compensación derivada de la falta de preaviso por el importe de 34. 871,1 # ya que el actor avisó a la empresa de la extinción del contrato con sólo un mes de antelación, incumpliendo así el plazo de los seis meses acordado en el mismo. La sentencia instancia estimó parcialmente la demanda al descontar parte de la cuantía que el actor había cobrado antes de la vista, condenando a la empresa la pago de 34.313,47 # más el 10% en concepto de mora. La sentencia de suplicación ahora impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la empresa demandada contra dicha resolución para apreciar la procedencia de la compensación alegada en las cuantías que señala, condenando a la empresa a abonar una diferencia final de

3.162,49 #. Para llegar a dicha conclusión, la sentencia rechaza el alegato que la parte actora había realizado al impugnar el recurso de suplicación, según el cual la compensación solicitada por la demandada no debía ser atendida al constituir una reconvención implícita contraria a las previsiones del art. 85.2 LPL, ya que debió articularse como tal demanda reconvencional en el acto de conciliación, al que ni tan siquiera la empresa acudió. La sentencia argumenta que dicha compensación no constituye una reconvención implícita, y que, por tanto, fue válido el alegato de la empresa en la vista oral, sin que ello causara indefensión al demandante, para analizar a continuación el carácter compensable de la deuda de acuerdo con los requisitos del art. 1196 CC, que igualmente había sido puesto en duda por este último.

En casación para la unificación de doctrina el actor recurrente plantea una cuestión diferente en relación con la compensación al indicar que ya no se trata de si debió la demandada cumplir con el requisito de formular reconvención en la previa conciliación, sino de determinar si debió observar lo previsto en el art. 438.2 LEC, que exige la notificación al actor con al menos cinco días de antelación, aportando de contraste la sentencia de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo de 2004 (R. 6939/2002 ), que estima el recurso de suplicación planteado en ese caso por el actor y declara la nulidad de la resolución dictada en la instancia por incumplimiento de lo prevenido en el citado art. 438.2 LEC, al entender que dicho precepto es aplicable al proceso laboral dado que trata la excepción de la compensación en el juicio verbal, debiendo por ello el demandado alegar el crédito compensable al menos con cinco días de antelación al acto de la vista.

No hay contradicción porque las cuestiones planteadas en cada caso son tanto más distintas cuanto que en la recurrida se alega y, por tanto, se debate si la compensación constituye una "reconvención implícita" sujeta a los requisitos establecidos para la misma y, en particular, a su previa formulación en conciliación de acuerdo con lo previsto en el art. 85.2 LPL, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discute es el cumplimiento del art. 438.2 LEC, y por tanto, si la alegación del crédito compensable debe notificarse al actor al menos cinco días antes del inicio del juicio oral. En definitiva, lo debatido en un caso es si la compensación constituye una demanda reconvencional y, en el otro, si la compensación es una excepción acompañada de las garantías legales para evitar la indefensión del actor.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen, entre otras, las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Es lo que sucede en el caso examinado habida cuenta de que la sentencia recurrida resulta acorde con la doctrina mantenida hasta el momento por la Sala en sus sentencias de 31/05/2006 (R. 1802/2005 ) y 09/10/2006 (R. 1803/2005 ), que a su vez aplican la doctrina expuesta en la sentencia de 25/5/1997 (R. 3705/1996 ), según la cual la compensación no constituye una demanda reconvencional y puede ser alegada en juicio como excepción material. TERCERO.- Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 971/10, interpuesto por EREBEGI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 575/09 seguido a instancia de D. Marcos contra EREBEGI, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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