ATS, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Adriano y Dª Socorro, presentó el día 1 de julio de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 147/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 878/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo, designada por el turno de oficio para la representación de D. Adriano y Dª Socorro, fue tenida por personada en concepto de parte recurrente mediante Diligencia de Ordenación de fecha 5 de noviembre de 2010. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN . En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en siete motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 465.4 y 216 de la LEC, al pronunciarse la resolución recurrida sobre la prescripción adquisitiva por parte del demandado cuando dicha cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de art. 456 de la LEC, por cuanto la resolución recurrida no atendió a la hora de resolver a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, lo que impidió que la hoy recurrente pudiera discutir la cuestión relativa a la prescripción adquisitiva, produciéndole indefensión. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 406 de la LEC en tanto que para declarar la existencia de prescripción adquisitiva ordinaria es necesaria la formulación de reconvención, lo que en el presente caso no ocurrió, generándole indefensión a la recurrente. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 348 de la LEC, con base en la incorrecta valoración de la prueba, en concreto de la prueba pericial, por resultar ilógica, arbitraria y demostrativa de error patente en el juzgador. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 326 y 319 de la LEC, con base en la incorrecta valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental privada, por resultar ilógica, arbitraria y demostrativa de error patente en el juzgador. En el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 319.1 de la LEC, con base en la incorrecta valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental pública, por resultar ilógica, arbitraria y demostrativa de error patente en el juzgador. Por último, en el motivo séptimo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 214 de la LEC, al modificar a través del Auto de aclaración de fecha 11 de mayo de 2010, los argumentos expuestos en la resolución recurrida, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en ocho motivos de casación . En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1940, 1953 y 1954 del Código Civil, se argumenta que de las pruebas practicadas no ha resultado probado la existencia de justo título en la demandada. En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el art. 1941 del Código Civil, se señala que el demandado no reúne los requisitos de posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. En el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el art. 1960.3 del Código Civil, por cuanto no se conoce cual es el inicio del cómputo del plazo a efectos de determinar la concurrencia de la prescripción adquisitiva. En el motivo cuarto, tras citar la infracción del art. 1945 del Código Civil, se alega la interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva. En el motivo quinto, tras citar la infracción del art. 1227 del Código Civil, se alega que dicho precepto no ha sido tenido en cuenta por la resolución recurrida para determinar la fecha del documento privado con el cual se inicia el cómputo de la fecha de la prescripción. En el motivo sexto, tras citar como precepto legal infringido el art. 1949 del Código Civil, por cuanto no cabe la prescripción ordinaria frente al titular registral con base en un documento privado. En el motivo séptimo, tras citar como precepto legal infringido el art. 34 de la Ley Hipotecaria, se argumenta que los hoy recurrentes tienen la condición de terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe. Por último, en el motivo octavo, tras citar como precepto legal infringido el art. 36 de la Ley Hipotecaria, se argumenta que no se ha probado que los hoy recurrentes conocieran que la finca estaba poseída por alguien distinto de su titular registral.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 159.324,32 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) respecto de las infracciones denunciadas en los motivos primero, segundo y tercero, basadas en que la resolución recurrida resuelve sobre la prescripción adquisitiva del demandado cuando dicha cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda, argumentando la existencia de indefensión, porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma acuerda desestimar la demanda, confirmando lo dispuesto en primera instancia, por cuanto ejercitada una acción reivindicatoria la parte actora no ha logrado acreditar la identidad de la finca reclamada, no cumpliéndose por tanto los presupuestos precisos para que la acción ejercitada en la demanda prospere, añadiendo, a mayor abundamiento, que en todo caso la parte demandada habría adquirido la finca litigiosa por medio de la prescripción adquisitiva, siguiendo el argumento expuesto en la propia contestación a la demanda, contestación en la que la parte demandada tras señalar que no concurren los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, finalmente añade que, en todo caso, habría adquirido por prescripción adquisitiva (folio 922 de las actuaciones de primera instancia), solicitando la desestimación de la demanda, con lo que ninguna necesidad de reconvención era precisa, debiendo recordarse que la necesidad de reconvención viene referida a las pretensiones del demandado distintas de su absolución de la demanda ( Sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, recurso nº 1073/2006 ), con lo que ninguna indefensión se ha producido a las partes recurrentes; b) en cuanto a las infracciones de los motivos cuarto, quinto y sexto porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probario, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la prueba documental pública, documental privada y pericial, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005

    , 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión; y c) respecto de la infracción del motivo séptimo porque el Auto de fecha de aclaración de fecha 11 de mayo de 2010, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, se limita a aclara y corregir los errores consignados en la sentencia en relación con el argumento realizado a mayor abundamiento, manteniendo el argumento esencial de la desestimación de la demanda, a saber, la falta de identificación de la finca, todo ello sin modificar el fallo de la misma, con lo que ninguna alteración del principio de seguridad jurídica se ha producido.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte recurrente dedica los ocho motivos en que se articula el recurso de casación a atacar el pronunciamiento relativo a la prescripción adquisitiva de la parte demandada, cuando basta examinar la resolución recurrida para comprobar que el argumento principal que justifica la desestimación de la demanda es que ejercitándose una acción reivindicatoria no se ha cumplido con el presupuesto de identificación de la finca, constituyendo lo argumentos relativos a la prescripción adquisitiva del demandado un mero argumento de refuerzo o "a mayor abundamiento". Omite así la parte recurrente en su argumentación el presupuesto fáctico esencial, declarado probado por la resolución recurrida y que sirve de razón decisoria, al margen de la cuestión que plantea el recurrente, la cual no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida al introducirse tan solo a mayor abundamiento, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003, entre otras).

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos

    , incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Adriano y Dª Socorro, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 147/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 878/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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